Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 952/2024
Fecha: 21 de agosto de 2024
Expediente: P-2-23-S
Partes: María Susana Castro de Gutierrez, Augusto Gutiérrez Ramírez y Augusto Gutiérrez Castro c/ Juan Timoteo, Ruber ambos Salas Melgar y la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1431 a 1436 vta., interpuesto por Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de Susana Castro de Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, visible de fs. 1409 a 1420, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento seguido a instancias de los recurrentes contra Ruber, Juan Timoteo ambos Salas Melgar y la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA., representada legalmente por Ruber Salas Melgar; la contestación de fs. 1443 a 1447, el Auto de concesión N° 171/2023 de 08 de agosto, obrante a fs. 1448; el Auto Supremo de Admisión N° 830/2023-RA, de 28 de agosto, cursante de fs. 1457 a 1458 vta, Auto Supremo Nº 992/2023 de 12 de octubre de fs. 1461 a 1469, Resolución Constitucional Nº 046/2024 de 31 de mayo, de fs. 3032 a 3038, reingresando la causa ante este máximo Tribunal de Justicia los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de María Susana Castro de Gutiérrez y Augusto Gutiérrez Ramírez, por memorial obrante de fs. 45 a 50 vta., y escrito corriente a fs. 55, planteó demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Ruber y Juan Timoteo ambos Salas Melgar; demanda que fue ampliada contra la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA. representada legalmente por Ruber Salas Melgar, mediante memorial saliente a fs. 237 y vta., y a fs. 241; quienes una vez citados, los demandados individualmente opusieron excepciones y respondieron de forma negativa, al mismo tiempo que Ruber Salas Melgar, que en su memorial de contestación planteó demanda reconvencional por daños y perjuicios; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2022 de 12 de octubre, obrante de fs. 1166 a 1183, misma que por Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, obrante de fs. 1409 a 1420, fue revocada totalmente la Sentencia y declaró improbada la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA., representada legalmente para este acto por Jaime Fernando Torrico Tineo, mediante escrito de fs. 1214 a 1223 y por Ruber Salas Melgar representado legalmente por Jaime Fernando Torrico Tineo a través de escrito visible de fs. 1233 a 1252, originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, que corre de fs. 1409 a 1420, que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 40/2022 de 12 de octubre, por consiguiente, determinó IMPROBADA la demanda fundamentando su fallo bajo los siguientes argumentos:
2.1. Para el caso concreto, la autoridad Ad quem recapituló las determinaciones contenidas en la parte dispositiva de la Sentencia N° 40/2022 de 12 de octubre, que declaró probada la demanda en cuanto a la pretensión principal de resolución de contrato e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios planteada por el codemandado Ruber Salas Melgar.
Bajo este parámetro, también realizó un repaso de la fundamentación expuesta por los recurrentes en apelación que mencionaron el negocio jurídico celebrado a través de la Escritura Pública N° 239/2020 de 23 de junio, documento protocolar realizado en mérito a la suscripción de la minuta de 06 de abril del mismo año que estableció el objeto de la transferencia, así como el monto convenido para esta cesión de cuotas de capital.
En ese entendido, la autoridad de apelación profundizó el razonamiento de la parte recurrente (demandados), subsumiendo sus observaciones en cuanto a la conformidad expresada en las cláusulas de la mencionada escritura pública, así también la problemática observada en la demanda por el incumplimiento de pago y la correlación que guarda con el sustento de la Sentencia respecto a los hechos probados y no probados.
El Auto de Vista comprendió la necesidad de realizar un estudio del antecedente probatorio y su valoración en primera instancia, toda vez que la demanda tiene sustento en el documento protocolar N° 239/2020 de 29 de junio; asimismo, realizó un análisis de la intensión que conlleva cada cláusula inserta en el documento público; comprendida su finalidad, advirtió que el fondo de la demanda recae en la resolución del contrato inmerso en dicho documento público y los argumentos por los que el A quo dispuso la resolución del contrato de transferencia, la cancelación de la misma en el registro respectivo y el pago de daños y perjuicios determinables en ejecución de sentencia.
Habiendo comprendido eso, el Tribunal de segunda instancia resaltó el alegato de los recurrentes de que la parte demandante omitió mencionar la existencia del documento privado de 18 de mayo de 2020, mismo escrito que fue objeto de análisis y valoración probatoria en Sentencia; por este hecho, también describió el argumento de la parte apelante sobre la cancelación total del monto convenido, como se estableció en el mencionado documento privado; puesto que, al haber observado esta conducta inadecuada, señaló el contenido del art. 3 del Código Procesal Civil.
2.2. Asimismo, afirmó que la base de la demanda es el contenido de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, misma que en su cláusula segunda abarca el objeto del negocio jurídico y que al no mencionar adeudo de monto alguno, puso en manifiesto la expresa voluntad de los suscribientes; en la cláusula tercera versa la anuencia del cónyuge de una de las socias transferentes, para realizar la modificación de la escritura de constitución de la sociedad en la cuarta cláusula.
Poniendo en contexto lo extractado de este análisis, el Ad quem sostuvo que los vendedores (demandantes) definieron la situación de la Sociedad Comercial e Industrial “CIMAGRO - Pando” LTDA., a través de la Escritura Pública N° 239/ 2020 de 29 de junio, habida cuenta que este documento público tiene valor probatorio por sí mismo frente a los demás elementos producidos en primera instancia, toda vez que al haber sido otorgada por autoridad fedataria competente y siendo que contiene la base de la demanda, dicha autoridad comprendió que el mismo documento protocolar importa el pago realizado por los demandados (recurrentes en apelación), aspecto que no fue razonado de manera apropiada por el Juez de instancia en contraste con las demás pruebas producidas para establecer la verdad fáctica.
2.3. Por otro lado, atinó a discernir lo observado en cuanto al criterio de pertinencia aplicado en primera instancia; la autoridad de apelación expresó el razonamiento pertinente sobre este aspecto, por lo que enfocó su análisis en la determinación del Juez por haber reconocido como prueba el contrato base de la demanda; empero, no le otorgó el valor correspondiente por ley, dado que, debió respetarse el contrato conforme establecen los arts. 519 y 520 del Código Civil.
Con esa concepción, el Ad quem infirió lo evidente de la acusación en grado de apelación siendo que en Sentencia no se realizó una debida fundamentación respecto a la norma legal aplicada, jurisprudencia existente, tampoco en relación al principio de razonabilidad y de verdad material en el valor probatorio que enviste un documento público; por ser una prueba documental pública y la función que tiene es dar nacimiento y transferir derechos.
El Tribunal de apelación advirtió que el Juez de instancia alcanzó una conclusión probatoria incompatible con el contrato, mismo que se configuró como base de la demanda; expresó que, ante la celebración de este acto jurídico, la parte actora debió presentar con su acción las pruebas pertinentes con las que debería contar para corroborar los hechos demandados y su pretensión de resolución de contrato por incumplimiento. Entonces, por esta afirmación, en primera instancia se tomó en cuenta al contrato como base de la demanda y como prueba principal de la causa; por cuanto, rescató que el fondo de la demanda recae en el contrato celebrado el 06 de abril del 2020 como consta en la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, protocolizado ante la autoridad fedataria competente, mismo documento público en el que recae la constancia del pago.
2.4. La Resolución de alzada sustentó que la demanda se basa en el contrato de transferencia de cuotas capital, retiro e ingreso de socios y ratificación de la escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada celebrado el 06 de abril de 2020, protocolizado a través de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, en ese entendido, comprendió que la autoridad de primera instancia no fundamentó debidamente su fallo en cuanto a la congruencia de la prueba esencial de la demanda que da fe del hecho que se litiga; por cuanto, atinó a dilucidar que la motivación en Sentencia no se respaldó en el mencionado documento público que se constituyó en prueba pertinente, conducente y útil para emitir una determinación correcta y acorde a la verdad material que se pretende.
Aseveró también que la valoración que mereció no fue correcta, ya que al tratarse de un documento protocolizado enviste fuerza probatoria plena y la autoridad de instancia no puede emitir su determinación por razonamientos respaldados en criterios subjetivos o especulativos; por ello, afirmó que en Sentencia no se realizó una correcta interpretación contractual en contraposición con los otros medios de prueba aportados; pues una vez que se firmó el contrato base de la demanda le fue otorgado fuerza de ley.
2.5. Lo que al sistema de valoración tasada o legal concierne, el Tribunal de segunda instancia llegó a concluir que, la cláusula segunda del contrato objeto de litigio habla de la trasferencia de cuotas capital, retiro e ingreso de socios, en consecuencia, por este precepto convenido, se tuvo por perfeccionado el acto jurídico al no haberse expresado oposición por ninguna de las partes para protocolizar el documento base.
2.6. Por esta descripción realizada, infirió la vulneración evidente del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, al haber realizado una interpretación alejada de los preceptos normativos que rigen, así como los términos y condiciones en los que fue suscrito el contrato; pues coligió que el documento público ya mencionado tuvo que ser apreciado como el antecedente directo de la Sentencia en acato al sistema de valoración impuesto por el art. 145.II del Adjetivo Civil.
Dentro de este entendimiento, el Tribunal de segunda instancia determinó revocar totalmente la Sentencia N° 40/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 1166 a 1183, declarando improbada la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento, afirmando que los autos interlocutorios recurridos deben estar en cuanto a lo fundamentado por la Resolución de alzada.
3. Ante este fallo, presentó recurso de casación interpuesto por Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de Susana Castro de Gutiérrez de fs. 1431 a 1436 vta., se pronunció el Auto de Supremo Nº 992/2023 de 12 de octubre cursante de fs. 1461 a 1469, declaró INFUNDADO el recurso de casación, Resolución Suprema acusada de atentatoria y vulneratoria de derechos constitucionales mediante acción tutelar interpuesta por los recurrentes, la cual ameritó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita la Resolución Constitucional Nº 046/2024 de 31 de mayo, que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 992/2023 de 12 de octubre, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo, pronunciandose de forma expresa sobre los agravios primero, segundo y tercero los mismos que deben ser debidamente fundamentados, motivados y congruente con los actuados realizados en el proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Augusto Gutiérrez Castro, por sí y en representación legal de Susana Castro de Gutiérrez por escrito cursante de fs. 1431 a 1436 vta., interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, obrante de fs. 1409 a 1420; alegó como agravios los siguientes extremos:
En la forma:
1. Los recurrentes en casación (demandantes) alegaron que la premisa sustentada por la autoridad Ad quem de que en el contrato no figura una descripción o constancia de adeudo es erróneamente vertida, por ello, alegó en contrario que en la sustanciación de la causa se determinó como el objeto a probar por la parte demandada que hizo efectivo el pago convenido, misma determinación que no fue objetada bajo ninguna circunstancia, razonando ante este hecho que se encomendó tal finalidad por la imposibilidad de corroborar que los compradores (demandados) hayan cancelado el precio acordado, análogamente aseveró que los demandados pretendieron comprobar el pago mediante declaración voluntaria notarial efectuada por Weiman Viveros Salvatierra ante Notario de Fe Pública.
Arguyó un criterio parcializado en el Auto de Vista recurrido, denotó que por el hecho que los demandados no lograron demostrar el pago del monto convenido, la autoridad de apelación incurrió en una arbitrariedad y que la premisa empleada para este raciocinio es desacertada, pues el documento público N° 239/2020 de 29 de junio, sólo prueba que se efectivizó la trasferencia de las cuotas capital y el precio convenido, no establece que haya deuda pendiente de pago, como tampoco expresa la inexistencia de deuda alguna.
Igualmente, aquejó la omisión valorativa de la carta notariada de 20 de abril del 2021, misma que fue aceptada por ambas partes y estaba destinada a expresar el reclamo por el incumplimiento de lo convenido en cuanto al pago por la transferencia; concatenando esta acusación a lo versado en cuanto a la determinación de tener presente solamente la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, hecho que conllevó a una interpretación alejada del contexto real.
2. Señaló la equivocada conjetura que esgrimió el Ad quem sobre que el Juez de instancia habría alcanzado su determinación sustentada en la especulación que el documento privado del 18 de mayo de 2020, es el antecedente del contrato que se pretende su resolución, al haber aceptado la parte demandante los pagos parciales recibidos a cuenta de la trasferencia de las cuotas de capital efectuadas por una persona ajena a la suscripción del contenido de la Escritura Pública N° 239/2020, misma persona que firmó el referido contrato de 18 de mayo y que ella es la persona que realizó los mencionados pagos.
3. En ese contexto, acusó que el Tribunal de apelación llegó a la conclusión de que la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio, no especifica adeudo pendiente por parte de los demandados y en la cláusula tercera se expresó el consentimiento del cónyuge sin dar lugar a algún reclamo posterior, en consecuencia, los ahora recurrentes hubieran concretado la situación legal de la sociedad con el valor probatorio pleno que conlleva el documento protocolar frente a los restantes elementos probatorios producidos mediante las declaraciones testificales, la inspección judicial efectuada y las confesiones provocadas que no resultaron pertinentes ni conducentes para dirimir la litis y asimilar que los compradores (demandados) cancelaron el precio convenido, conforme consta en la antedicha escritura pública.
En cuanto al perfeccionamiento del acto jurídico, fundamentó que este se perfecciona con el consentimiento de las partes y por consecuencia generó la obligación de pago, alegó en ese sentido que la falta de pago no es causal de imperfección del contrato, sino que da curso a la solicitud de cumplimiento o resolución, como es el caso. Al enfatizar que el documento público no constituye prueba de que se canceló el precio convenido, hizo hincapié en la declaración de los recurrentes en casación, siendo fundamental para alcanzar la comprensión plena de la intención contenida en la segunda cláusula.
4. Resaltó la incongruente determinación del Tribunal de apelación, toda vez que acusó la incorrecta valoración probatoria y el criterio erróneamente alcanzado para revocar totalmente la Sentencia, tomando en cuenta que subsumieron las trasgresiones establecidas en aspectos de forma, que pudieron ser subsanadas en el Auto de Vista recurrido, considerando que tiene la obligación de revalorar la prueba producida en primera instancia, o en su defecto anular la Sentencia para efectuar las correcciones pertinentes por la misma autoridad que la emitió.
5. Asimismo, acusaron que la emisión de la Resolución de alzada omitió expresar un fallo correspondiente a la demanda reconvencional de daños y perjuicios al solamente declarar improbada la demanda de resolución de contrato.
6. De igual manera, aquejaron la condena de pago de costas y costos del proceso, violando el contenido normativo del art. 223.IV num. 3 del Código Procesal Civil.
Sintetizando sus acusaciones de forma, expresó la omisión valorativa de la confesión provocada a la que convocaron a los demandantes, ahora recurrentes y la carta notariada que cursa a fs. 116; la errónea apreciación de la cláusula segunda contenida en la Escritura Pública N° 239/2020 de 29 de junio; la incorrecta aplicación del art. 145.I y III del Adjetivo Civil; así como la inapropiada aplicación del art. 223.IV num. 3 del mencionado cuerpo legal, la falta de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional en cuanto a daños y perjuicios, así como la resolución en grado de alzada por la cual dirimieron el litigio sin tener en cuenta la verdad material de los hechos, alejada de los arts. 1 num. 16 y 134 del Código Procesal Civil.
En el fondo:
1. Acusó que no se aplicó el art. 510 del Sustantivo Civil, toda vez que la autoridad de segunda instancia no logró una averiguación de la verdadera intención que tuvieron los suscribientes del documento público N° 239/2020 de 29 de junio.
2. Denunció la incorrecta aplicación del art. 1289.I del Código Civil, por asimilar que la Escritura Pública N° 239/2020 conlleva una plena fe probatoria del pago del precio acordado por la trasferencia de las cuotas capital de la Sociedad “CIMAGRO - Pando” LTDA.
Por lo expuesto, solicitó a este Alto Tribunal de Justicia casar el Auto de Vista N° 36/2023 de 10 de julio, o en su defecto anularla para que la autoridad de apelación enmiende su determinación errada.
De la respuesta al recurso de casación
Ruber Salas Melgar representado legalmente por Jaime Fernando Torrico Tineo, por escrito de fs. 1443 a 1447, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:
1. El recurso de casación interpuesto no cumplió con los requisitos establecidos por ley conforme establece el art. 237.I del Código Procesal Civil, toda vez que no aportaron elementos probatorios distintos a la escritura pública de la que se pretende la resolución por incumplimiento, no habiendo producido más prueba que corroboren los desaciertos que acusa.
Asimismo, refirió que dicho recurso incumple el art. 274.I nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, pues los alegatos contenidos no son claros ni precisan la normativa infringida o erróneamente interpretada en la Resolución de alzada.
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