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TSJ

AS/0952/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 952/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 286/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de marzo 2024 cursante de fs. 94 a 97, el imputado Freddy Richard Tapia Céspedes impugna el Auto de Vista 4/2020 de 3 de marzo, de fs. 51 a 55, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Adalberta Galarza Encinas por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 28 de septiembre (fs. 37 a 45 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Freddy Richard Tapia Céspedes, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3) del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, más costas a favor del Estado y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gregorio Mendoza Velasco formuló recurso de apelación restringida (fs. 441 a 449 vta.), resuelto por el Auto de Vista 141/2023 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, ausencia de la debida fundamentación y motivación. En ese entendido, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista ahora impugnado, de manera forzada, intenta reconocer que la Sentencia cumple con el deber de motivación.

Asimismo, denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; toda vez que, la Sentencia no individualizó al imputado mencionándolo con diferentes apellidos y nombres.

Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremo 105/2016-RRC y 111/2012 de 11 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Adalberta Galarza Encinas
Demandado
Freddy Richard Tapia Céspedes
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0952/2024-RAFuente oficial