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TSJ

AS/0952/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 952

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 799-2024

Demandante: Roy Freddy Lobos Tapia

Demandado: Empresa OXILAP

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 228 a 231 y de fs. 234 a 236, interpuestos por la Empresa OXILAP, representada por Luis Fernando Canaviri Tola y por Roy Freddy Lobos Tapia, contra el Auto de Vista N° 111/2023 de 2 de agosto, de fs. 221 a 223, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Roy Freddy Lobos Tapia contra la Empresa OXILAP; las contestaciones de fs. 234 a 236 y de fs. 242; el Auto Nº 300/2024 de 11 de junio, de fs. 243 vta., que concedió los recursos; el Auto Interlocutorio Nº 555/2024 de 1 de diciembre, de fs. 251 a 253, que admitió los recursos de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 58/2021 de 27 de abril, de fs. 198 a 203, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 19, subsanada de fs. 22 y 24 a 25; disponiendo que la Empresa OXILAP, a través de su representante, pague a favor de Roy Freddy lobos Tapia, la suma de Bs.47.435,10 (Cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco 10/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados.

Monto que dispuso, deberá actualizarse en ejecución de sentencia, conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, la Empresa OXILAP, por memorial de fs. 207 a 209, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 111/2023 de 2 de agosto, de fs. 221 a 223, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la sentencia de primera instancia, excluyendo el pago del desahucio por no corresponder ese derecho; y dispuso que la Empresa OXILAP, a través de su representante, pague a favor de Roy Freddy lobos Tapia, la suma de Bs.28.234,88 (Veintiocho mil doscientos treinta y cuatro 88/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, aguinaldo y sueldos devengados.

Monto que dispuso, deberá actualizarse en ejecución de sentencia, conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3. Recurso de casación de la Empresa OXILAP.

Notificado con el auto de vista, la Empresa OXILAP, formuló el recurso de casación de fs. 228 a 231, argumentando:

El Juez de primera instancia, incurrió en violación del derecho al debido proceso, por limitarle a la recepción de un testigo de descargo, que fue ofrecido en vigencia del término probatorio; pese a su facultad prevista en el art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incumplió su deber de escuchar conforme prevé el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); el agravio señalado, fue confirmado por el Tribunal de Alzada, con el argumento que dicha acusación carece de sustento legal y el mismo precluyó conforme prevé el art. 57 del CPT.

Señaló que, con la prueba testifical negada, se hubiese desvirtuado el tiempo de servicios que prestó el trabajador en la empresa; es decir, desde el 1 de abril hasta el 21 de junio de 2019 (2 meses y 20 días); tiempo de servicios, que en cumplimiento de los arts. 1 y 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, no correspondía determinar de pago del desahucio y la indemnización, en favor del actor; como tampoco, se produjo la tacita reconducción, al haber presentado su renuncia verbal el 21 de junio de 2019; y partir del 24 de junio hasta “agosto de 2019”, ya se encontraba trabajando de manera independiente, en un lugar distinto a la empresa, extremo que fue demostrado con documentos.

El Tribunal de Alzada, de manera acertada excluyó el pago del desahucio determinado en primera instancia; empero, en los numerales 3 y 4 Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, ingresó en contradicciones; toda vez que, en el numeral 3, no valoró el documento ofrecido por la empresa y en el numeral 4, sí lo consideró para apoyar sus argumentos; es decir, conforme al documento de fs. 124 de 24 de julo de 2019, suscribió con el actor, consistente en un compromiso de pago de salarios de los meses mayo y junio de 2019; aspecto que, confirmó que el actor se retiró voluntariamente el 21 de junio de 2019, quedando en dicho compromiso que el actor se comprometía a entregar los pendientes asumidos hasta el 21 de agosto de 2019, conforme consta la certificación de fs. 149; por lo que, acreditó que solo trabajó el actor hasta el 21 de junio de 2019; verificado que, el tiempo de prestación de servicios es menor a 90 días, no corresponde determinar el pago de la indemnización, el aguinaldo y los sueldos devengados.

Petitorio.

Solicitó, anule el auto de vista impugnado y en caso de ingresar al fondo del recurso case el referido auto y declare improbada la demanda.

I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 2 de abril de 2024 de fs. 232, Roy Freddy Lobos Tapia por memorial de fs. 234 a 236, contestó al recurso, señalando:

El recurso de casación interpuesto por la empresa, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 271-I del CPC-2013, aplicable por la permisión prevista en el art. 252 del CPT; solicitó declare infundado el recurso de casación.

I.5. Recurso de casación de Roy Freddy Lobos Tapia.

Notificado con el auto de vista, Roy Freddy Lobos Tapia, formuló el recurso de casación de fs. 234 a 236, argumentando:

El Tribunal de Alzada, en el numeral 6 del Auto de Vista impugnado, reconoció la existencia de haberes devengados de los meses de mayo, junio, julio y 23 de días de agosto de 2019; empero, de manera contradictoria argumentó que el retiro del trabajador fue voluntario y excluyó el desahucio; sin considerar que, el despido fue intempestivo por impago de salarios; por ello, vulneró los arts. 48-II de la CPE y 4 incs. a) y b) del DS Nº 28699.

Petitorio.

Solicitó, case en parte el auto de vista impugnado.

I.6. Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 22 de mayo de 2024 de fs. 237, la Empresa OXILAP, por memorial de fs. 242, contestó el recurso señalando:

Por la prueba cursante en obrados, no existe ningún reconocimiento de pago de sueldos devengados, siendo una fantasía del demandante al pretender su cobro; asimismo, alegó que el recurso no cumplió con lo previsto en el art. 274 núm. 3 del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 el CPT; solicitó confirmar el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO II

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, instituye que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador.

Los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, instituyen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; que tienen como finalidad la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se sustenta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre ellos, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme prevé el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.

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Datos del proceso

Demandante
Roy Freddy Lobos Tapia
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