Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0952/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de septiembre de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>O-45-25-A</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Grisel Benigna Gonzales Ledezma c/ Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Cumplimiento de obligación.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 747 a 759 vta., interpuesto por Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte, contra el Auto de Vista N° 169/2025 de 08 de abril, corriente de fs. 718 a 722 vta., y Auto complementario N° 46/2025 de 16 de abril de fs. 726 a 727, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Grisel Benigna Gonzales Ledezma contra la recurrente, contestación de fs. 771 a 775, el Auto de concesión N° 70/2025 de 21 de mayo visible a fs. 776 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 0643/2025-RA de 26 de junio saliente de fs. 781 a 783; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Grisel Benigna Gonzales Ledezma por memorial de demanda que corre de fs. 236 a 237, subsanado de fs. 241 a 242 vta., y modificación a fs. 245 y vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 259 a 261 vta., contestó de manera negativa, reconvino por declaratoria de extinción de obligación e interpuso excepciones de emplazamiento de terceros, prescripción, demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación o interés legítimo, demanda reconvencional se declaró por no presentada mediante Auto de 20 de agosto de 2024 a fs. 281, y mediante Auto de 16 de enero de 2025 corriente de fs. 488 a 489 se declaró improbadas las excepciones de emplazamiento de terceros, demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación e interés legítimo, asimismo mediante Auto Definitivo de 16 de enero de 2025 saliente de fs. 489 a 490, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Oruro declaró PROBADA la excepción de prescripción, disponiendo el archivo de obrados y el desglose de los documentos adjuntos.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Grisel Benigna Gonzales Ledezma, según escrito de fs. 542 a 543 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 169/2025 de 08 de abril, corriente de fs. 718 a 722 vta., que REVOCÓ el Auto Definitivo de 16 de enero de 2025 visible de fs. 489 a 490, y declaró IMPROBADA la excepción de prescripción formulada por Mery Bernal Apaza de Ugarte, y Auto complementario N° 46/2025 de 15 de abril que corre de fs. 726 a 727 que declaró no ha lugar a la complementación y aclaración solicitada conforme los siguientes argumentos:</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El documento a fs. 3 y vta., no se encuentra sujeto a condición suspensiva como aduce la demandante, las obligaciones estaban subordinadas al hecho futuro de la vendedora de entregar los documentos saneados a la par que el comprador pague el saldo pendiente, empero la misma cláusula fija un plazo para tal orden de prestaciones, el cual implica que el contrato estaba sujeto a plazo y no así a condición, descartando una aplicación del art. 1502 num.2 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De la revisión del escrito de interposición de la excepción de prescripción, el mismo resulta genérico al no especificar qué obligaciones del vendedor quiere que prescriba, siendo necesario aclarar que obligaciones prescriben conforme el análisis efectuado en el Auto Supremo N° 904/2015-L de 08 de octubre, así como del Auto Supremo N° 339/2019 de 03 de abril, que determinaron que la compraventa es consensual y se consolida por el acuerdo de partes habiendo el comprador adquirido la propiedad, por lo que mientras su derecho de propiedad esté en vigencia, no puede negársele la tutela judicial invocada, siendo que en el presente caso al no señalar con puntualidad que obligación quiere que prescriba, los jueces y tribunales están limitados en su quehacer jurisdiccional, caso contrario se estaría aplicando de oficio la prescripción el cual es prohibido más cuando la resolución impugnada no analizó si la transferencia es consensual y no podría generarse una prescripción de sanear la documentación que es emergente del derecho propietario adquirido sólo con el cómputo del plazo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto a la posesión del bien inmueble que alega ostentar el demandante aludiendo el Auto Supremo N° 597/2019, de la lectura del razonamiento efectuado en dicho fallo refuerza la posición establecida en el anterior agravio, por cuanto la compraventa al ser consensual no puede prescribir una obligación que emerge de ese derecho consolidado como la escrituración por que el comprador ya es titular del inmueble, más aún cuando el demandante ya se encuentra en posesión del inmueble cuyo ejercicio implica su interrupción conforme el precedente invocado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte según escrito de fs. 747 a 759 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Bernal Apaza Vda. de Ugarte, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil al emitir un Auto de Vista incongruente y </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>, el Auto definitivo ha señalado con claridad que no existe condición suspensiva existiendo al contrario un plazo; sin embargo, en el recurso de apelación la actora agrega dos agravios que no forman parte de los puntos resueltos por el inferior y tampoco expuestos en la contestación a la excepción, por lo que el Auto de Vista se pronuncia sobre hechos no alegados que no fueron puntos de resolución en el Auto Definitivo y tampoco alegados en la apelación, obrando de esta manera </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span> por cuanto la actora nunca estableció como agravio el hecho de que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> no hubiese tomado en cuenta la clase de contrato y las obligaciones del vendedor dando a cada uno un examen separado, resultando el análisis del Tribunal de alzada oficioso al otorgar más de lo pedido asumiendo un papel de abogados de la actora, asimismo no se tiene demostrado la posesión que la actora alega ostentar, otorgando una ventaja incuestionable a la demandante al no identificar los elementos esenciales del documento de compromiso de venta, advirtiéndose la incongruencia en el fallo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Contradicción en el Auto de Vista, al haber recurrido a Autos Supremos que resuelven casos en los que se ha producido una venta definitiva, desconociendo los antecedentes del proceso al siquiera consignar cual es la pretensión principal y el petitorio de la demanda, asumiendo que el documento a fs. 3 y vta., es un contrato de venta para aplicar el art. 614 del Código Civil y el análisis de las obligaciones del vendedor, pero la determinación de la transferencia lo dejan para el momento de dictarse Sentencia, por lo que primero tendría que dictarse Sentencia y posteriormente resolverse la excepción, por lo que el Auto de Vista está declarando que ya se realizó la transferencia del inmueble, porqué tendría que esperar a que se pronuncie sentencia que defina el mismo asunto, lo que pretende es sanear ese derecho adquirido sin embargo el petitorio de la demanda es el cumplimiento de un compromiso de venta, pero previamente afirma que lo que se pretendería está inmerso en las obligaciones contenidas en el art. 614 del Código Civil, lo que implica doble juzgamiento.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 614 del Código Civil y error de hecho en la apreciación de la prueba, el Auto de Vista da por concluido que el documento a fs. 3 y vta., es un contrato de venta y que la actora se encuentra en posesión del bien, empero el mismo es consistente en un contrato preliminar de compromiso de compraventa siendo el petitorio de la demandante la entrega de documentación saneada, ya que dicho contrato no contiene los requisitos de formación de un contrato de venta, de la revisión de dicho documento no se describe la matrícula del inmueble y se otorga un anticipo cuya suscripción se efectivizaría en el plazo de un año y medio a partir de su suscripción y la propia actora asume a dicho contrato como preliminar al margen de que el inmueble conlleva dos titulares lo que hace que la vendedora no tenga la facultad de transferir el derecho de propiedad y que el mismo consigna una superficie de 0.0 m2, existiendo de esa forma un compromiso de venta con fecha cierta para la celebración del contrato definitivo para el saneamiento de los documentos el cual resulta como objeto del contrato de compromiso de compraventa, quedando demostrado la vulneración del art. 485 relacionado con el art. 452 del Código Civil al haber asumido que el contrato objeto de litis reuniría las características de un contrato de venta, asimismo se ha refutado que la actora esté en posesión del bien, razones por los cuales el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de hecho y de derecho respecto al documento objeto de litigio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tales argumentos de forma y de fondo, la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista N° 169/2025 de 08 de abril, o se case el mismo y deliberando en el fondo se mantenga incólume el Auto definitivo de 16 de enero de 2025.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>De la contestación al recurso de casación</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Grisel Benigna Gonzales Ledezma, mediante memorial de fs. 771 a 775 contestó al recurso de casación formulado por su contraparte bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista dio respuesta en conformidad a los agravios descritos en apelación, y no así una respuesta diferente como afirma la adversa, circunscribiéndose al contenido de los reclamos los cuales, si bien la parte adversa puede estar o no de acuerdo con la postura asumida por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, no es justificativo para que el fallo impugnado resulte </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El contrato de 27 de julio de 2007 se subsume en los requisitos de un contrato definitivo, olvidando la recurrente la naturaleza jurídica del contrato de venta que es consensual, bilateral y de ejecución instantánea, no resultando evidente una errónea valoración de la prueba como alega la adversa, el objeto del contrato era la transferencia de un bien inmueble que conlleva los requisitos exigibles de todo contrato, asimismo refiriendo al Auto Supremo N° 667/2022 si bien hace un tratamiento especial al contrato preliminar de venta, empero también establece que es permisible la delimitación de prestaciones recíprocas por los sujetos, permitiéndose la exigencia por medio de la autoridad jurisdiccional respecto al cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que el contrato preliminar guarda todas las exigencias de un contrato definitivo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo cual, solicitó se declare improcedente el recurso promovido por su contraparte.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del principio de congruencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre el particular corresponde citar el Auto Supremo Nº 719/2024, 08 de julio, donde se expuso el siguiente razonamiento:</span><span> “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>(…)</span></p>
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