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TSJ

AS/0952/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0952/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: SC-54-20-S Partes: Jesusa Pérez Choque c/ Apolinar Santiago Ramirez Choquecallata.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 455 a 458 vta., interpuesto por Jesusa Pérez Choque contra el Auto de Vista N 25/2026 de 29 de enero, corriente de fs. 447 a 452 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por la recurrente contra Apolinar Santiago Ramírez Choquecallata; la contestación de fs. 462 a 464 vta.; el Auto de concesión N 41 de 23 de marzo de 2026, visible a fs. 465; el Auto Supremo de admisión N 0466/2026 RA de 20 de abril, obrante de fs. 472 a 473 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Jesusa Pérez Choque, por memorial de demanda que cursa de fs. 24 a 33 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Apolinar Santiago Ramirez Choquecallata, quien una vez citado, según escrito de fs. 69 a 73 vta., contestó negativamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 28/2025 de 07 de marzo, que cursa de fs. 418 a 419 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 30 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda, con costas.

2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Jesusa Pérez Choque según escrito de fs. 421 a 434, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 25/2026 de 29 de enero, corriente de fs. 447 a 452 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos, en base a los siguientes fundamentos:

- No tiene relevancia jurídica la falta de contestación a una demanda como para anular un proceso, puesto que la parte demandante no tiene la obligación legal de contestar al memorial de contestación de la demanda, salvo se trate de excepciones,

incidentes o una demanda reconvencional, cuya falta de contestación tampoco genera una causal de nulidad, ocasionando simplemente la pérdida del derecho a objetar en lo posterior los argumentos expuestos por la otra parte.

- El documento base de la presente acción, es un documento privado con reconocimiento judicial de firmas, no es un instrumento público; existiendo diferencias entre documento privado y público, siendo coherente la valoración que ha realizado la Juez A quo al documento privado, puesto que la pretensión es que se declare la nulidad por error esencial. Dicho error, debió ser demostrado por la parte demandante; toda vez que, el documento por sí solo no demuestra la existencia de un error esencial a momento de su suscripción.

- El contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, fue suscrito por la demandante, insertando sus huellas digitales inclusive, el mismo que no fue negado respecto a su existencia, o que su firma no sea la que se encuentra inserta en el mismo, constituyendo sus argumentos de demanda y de apelación, en subjetivos y carentes de sustento legal.

- Respecto a la falta de congruencia y la valoración de la prueba, la recurrente confirmó la existencia de la deuda, así como también el motivo que originó dicha deuda, con el argumento que se tenía que firmar un documento de tenencia y documentación mientras se definía la deuda real; motivo por el cual, la acreencia establecida a favor de la parte demandada, fue aceptada por Jesusa Pérez Choque;

por lo que, la Juez A quo, ha valorado de forma correcta la prueba en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil. Asimismo, evidenció que la Sentencia es congruente y se encuentra debidamente fundamentada en base a las pretensiones de las partes, no existiendo error de derecho, así como vulneración alguna al debido proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jesusa Pérez Choque, según escrito visible de fs. 455 a 458 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en su recurso de casación, acusó:

En la forma.

a) Vulneración al principio de congruencia, motivación y exhaustividad, puesto que el Tribunal de alzada no consideró los agravios planteados en el recurso de apelación, particularmente respecto a que el demandado no participó personalmente en la suscripción del documento, que el acto fue producto de la presión y no existió la manifestación de la voluntad. Asimismo, no se valoró la

prueba ofrecida, omitiéndose diligenciamiento de pruebas digitales relativas a grabaciones de cámaras de vigilancia; limitándose a indicar que tales extremos no fueron probados por la parte recurrente, incurriendo en una actuación citra petita y en infracción de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

b) Error de derecho en la valoración de la prueba, considerando que el Auto de Vista afirmó la inexistencia de prueba, cuando dicha ausencia es atribuible a la conducta culposa y dolosa de la parte demandada por no remitir las grabaciones de las cámaras de vigilancia; vulnerando el principio de verdad material, sosteniendo que la demandante no produjo prueba idónea, vulnerando el art. 180.1.

de la Constitución Política del Estado.

c) Errónea aplicación del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, puesto que el Auto de Vista omitió considerar que la nulidad por falta de consentimiento y por licitud de la causa es insubsanable, dado que el acto jurídico de suscripción del documento de fs. 8 y vta., se originó bajo coacción. Asimismo, incurrió en aplicación indebida del art. 1286 del Código Civil, otorgando valor probatorio a un medio de prueba sin observar el régimen de nulidades.

d) Errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 52, 54, 475 y 482 del Código Civil, sosteniendo que el Auto de Vista incurrió en error de derecho sustancial al desconocer la separación patrimonial y jurídica entre persona natural y persona jurídica; toda vez que, la identidad del acreedor resulta esencial para la validez del consentimiento, siendo que el documento emergió de una institución médica y no directamente del demandado como tercero; asimismo, la vulneración del principio de buena fe contractual, puesto que no consideró los antecedentes del proceso en el que se evidenció una conducta omisiva por parte del demandado, por la retención del documento.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se pronuncie nueva resolución, o en su caso case el Auto de Vista y en el fondo declare probada la demanda principal.

2. De la contestación al recurso de casación

Apolinar Santiago Ramírez Choquecallata, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 462 a 464 vta., argumentando que:

- El recurso es totalmente infundado en la forma y en el fondo, toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene violación alguna de la Ley, tampoco existe interpretación errónea, ni aplicación indebida o falta de valoración de las pruebas producidas. No cumple con los requisitos formales previstos en el art. 274 del

Código Procesal Civil y no invoca un precedente contradictorio.

- Los puntos reclamados como agravios de fondo, carecen de requisitos para ser considerados como tales, puesto que sus argumentos son ambiguos; indica que no se valoró la prueba documental, sin expresar el por qué los considera erróneos o definitivamente no valorados, siendo los reclamos expuestos únicamente con la finalidad de dilatar el cumplimiento de la obligación.

Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costos y costas procesales.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

El Auto Supremo N 839/2025 de 04 de agosto, razonó de la siguiente manera:

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, ...II.1.

Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/ 2015-52 de de abril, que señaló:

...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ..la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de

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Datos del proceso

Demandante
Jesusa Perez Choque
Demandado
Apolinar Santiago Ramirez Choquecallata
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0952/2026Fuente oficial