Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 953/2015 - L
Sucre: 14 de Octubre 2015
Expediente: P-1-14-S
Partes: Lenny Cruz Moscoso Alvez y otros. c/ Ángel Adrián Moscoso Monasterio,
Ruth Mercado Arredondo de Moscoso y Banco FIE S.A.
Proceso: Anulabilidad de Escritura Pública.
Distrito: Pando
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 348 a 349 y vta., interpuesto por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso y de fs. 359 a 360, interpuesto por Jaime Gary Zarco Bravo en representación de BANCO FIE S.A., contra el Auto de Vista Nº 152, de fecha 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 343 a 345, pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de anulabilidad de Escritura Pública, seguido por Lenny Cruz Moscoso Alvez y Oscar Carlos Moscoso Alvez por sí y en representación de Auria Alvez Cordero de Moscoso (+) y otros, contra Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso y Banco FIE S.A., el Auto de concesión de fs. 371 vta., la Resolución Constitucional Plurinacional Nº 584, de 28 de octubre de 2014, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Rada Arteaga en representación de Lenny Cruz Moscoso Alvez y otros contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes de proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Pando, dictó la Sentencia de fecha 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 299 a 306, declarando probada la demanda de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 115/2007, disponiendo la cancelación en el Registro de Derechos Reales los Asientos (A-4) y (A-5) sobre el inmueble con Matricula 9.01.1.01.0004207.
Resolución de fondo que es apelada por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso por memorial de fs. 309 a 310 y Jaime Gary Zarco Bravo en representación de BANCO FIE S.A. cursante a fs. 320 a 322 y vta., recursos que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 152, de 18 de noviembre de 2013, cursante a fs. 343 a 345, por el que confirmo la Sentencia apelada, Resolución de Alzada que es impugnada por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso por recurso de casación de fs. 348 a 349 y vta., así como por el BANCO FIE S.A a través del recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 y vta. En cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 160/2014, cursante fs. 378 a 381 y vta., por el cual declaro improcedente el recurso de Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso; y casa parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantuvo vigente el registro del derecho propietario del Banco FIE S.A., sentado bajo el asiento de titularidad A-5 ante la oficina de Derechos reales.
Contra dicho Auto Supremo interpuesta por Enrique Rada Arteaga en representación de Lenny Cruz Moscoso Alvez y otros, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que la Resolución 584/2014 de 28 de octubre de 2014, del Tribunal de garantías, anuló el precitado Auto Supremo Nº 160/2014, en tal circunstancia se procede al presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Ángel Adrián Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo de Moscoso:
Los recurrentes de forma confusa y sin precisión alguna, acusan como agravio que no se ha valorado de manera clara la apelación en la que expresaron que, todos los actos realizados con Auria Alvez fueron con su consentimiento, quien no era incapaz de celebrar contratos.
Que los actores no argumentaron error en su demanda, en sentido de que Auria Alvez por su avanzada edad pudo creer que firmaba un documento de garantía y no de venta de su inmueble, constituyendo dicho pronunciamiento en ultra petita, Resolución que es injusta a sus intereses.
Que los demandantes no se declararon herederos de su padre, motivo por el cual la única heredera es Auria Alvez, quien en esa condición firmó el testimonio de transferencia de inmueble Nº 115/2007 a favor de sus personas, derecho propietario que les asistía para dar en calidad de garantía hipotecaria el inmueble al Banco FIE S.A. y ante la imposibilidad de cubrir la deuda contraída procedieron a transferir el mismo en dación de pago.
Que nunca se probó la falta de consentimiento de los hijos conforme establece el inc. 1) del art. 554, siendo una Resolución ultra petita, para luego realizar una transcripción de la respuesta a la demanda principal cursante a fs. 46 vta.
Concluyen rechazando el Auto de fecha 18 de noviembre, e interponiendo recurso de casación en tiempo hábil conforme lo establece el TITULO V, arts. 250, 255 num. 1), 257, 258 259 y 260.
Del recurso de casación en el fondo, interpuesto por BANCO FIE S.A.
Acusan errónea e indebida aplicación de los artículos:
- 559 del Código Civil, refiriendo que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, siendo que la entidad recurrente adquirió el inmueble objeto de la Litis de sus propietarios (Ángel Adrian Moscoso Monasterio y Ruth Mercado Arredondo), bajo la modalidad de dación de pago, ante el incumplimiento de una línea de crédito adquirida por los mismos, derecho propietario que se encontraba debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales, bajo el asiento de titularidad A-4, es decir la transferencia conto con todas las solemnidades de ley sin que exista mala fe por parte de la entidad recurrente.
- Alega que el Banco FIE S.A. al momento de la transferencia del inmueble contó con el consentimiento de los propietarios conforme prevé el art. 521 del Código Civil, todo en virtud a lo señalado en el art. 523 y 554 inc. 1) del Código Civil.
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