Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 953/2016
Sucre: 15 de agosto 2016
Partes: Juan Parina Real y Julia Tamara Orellana de Parina. c/ Vocales de la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-54-16-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 58 y vta., interpuesto por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina, contra el Auto de fecha 21 de julio 2016 cursante a fs. 47 del testimonio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sumario de regulación de derecho propietario sobre bien inmueble urbano destinado a vivienda seguido por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina contra Pedro Zarcillo Gonzales y otros los antecedentes del testimonio; y:
I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que por Sentencia de fecha 24 de marzo del año 2016 el Juzgado Publico Civil y Comercial 8° (fs. 9 a 12 vta., del testimonio) por el que declara probada en todas sus partes de demanda de fs. 54 a 58, complementada a fs. 60 formulado por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina e Improbadas las excepciones perentorias opuestas por Pastor Zarcillo Gonzales.
Que por Auto de Vista S.C.C.FAM. II N° 233/2016 de fecha 27 de julio, (fs. 21 a 22 del testimonio) el Tribunal Ad quem en su Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anula obrados hasta el Auto de admisión de 27 de agosto de 2014.
Contra la referida Resolución Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 43 a 46, del testimonio, que mereció el Auto de fecha 21 y 27 de julio 2016, por el cual el Tribunal Ad quem deniega la concesión del recurso de casación antes citado.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Refiere primero que el Auto que niega su recurso de casación fue pronunciado en plena vigencia de la Ley N° 803 de Modificatoria a la Ley N° 247 de Regulación del Derecho Propietario sobre bienes inmuebles destinados a vivienda y que la única Disposición Transitoria de la Ley N° 803 dispone que los procesos sumarios de regulación de derecho propietario, instaurados antes de la publicación de la presente Ley, continuaran su trámite conforme lo establecido en la Ley N° 1760 “Código de Procedimiento Civil”, y que el Auto que niega su recurso de casación fue pronunciado en fecha 21 de julio 2016 en vigencia plena de la referida Ley y que tendría que ser tramitado conforme al Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo que menciona en su Disposición Transitoria Única de la Ley 803.
También señala que el núm. I parágrafo 1 de la Única Disposición Derogatoria y Abrogatoria de la Ley N° 803 derogo el art. 13 de la Ley N° 247, y que el Auto de fecha 21 de julio de 2016 que denegó su recurso de casación fue sustentado con el art. 13 de la Ley N° 247, con lo que su denegación fue injusta indebida e ilegal.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances:
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
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