Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 953/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: CB–49–19-S.
Partes: Florencio Cossío Montaño c/ Lucia Sanches López.
Proceso: Determinación de bien ganancial.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 665 a 670 interpuesto por Florencio Cossío Montaño, contra el Auto de Vista No. 14 de 02 de julio de 2018 cursante de fs. 658 a 663 vta. pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de determinación de bien ganancial seguido por Florencio Cossío Montaño contra Lucia Sanches López, la respuesta al recurso de fs. 690 a 692, el Auto de Concesión de fs. 694, Auto Supremo de Admisión No. 675/2019-RA de 12 de julio, cursante de fs. 699 a 700 vta., lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Familiar Décimo Primero de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 11 de mayo de 2017 cursante de fs. 594 a 601 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 252 a 258, y PROBADA en parte la acción reconvencional de fs. 330 a 337, interpuesta por Lucia Sanches López, ambas sobre determinación de bien ganancial, calificando la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la Av. 06 de Agosto, lote 7, de superficie 453,25 m2, registrado bajo la matrícula del Folio Real No. 3.01.1.01.0019528 y la suma de $us. 75.000.- emergente de la trasferencia de un vehículo, marca Volvo, tipo FH-12, con placa de circulación Nº 2516TZH.
Contra la sentencia Lucia Sanches López planteó recurso de apelación saliente de fs. 605 a 610, impugnación que fue resuelta por la Sala Mixta, Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dictó el Auto de Vista No. 14 de 02 de julio de 2018 cursante de fs. 658 a 663 vta. REVOCANDO parcialmente la Sentencia, disponiendo que el bien ubicado en la Av. 06 de agosto, lote 7, de superficie 453,25 m2, registrado bajo la matrícula de Folio Real No. 3.01.1.01.0019528, es un bien propio de la demandada y que las mejoras introducidas en dicho inmueble se declaran comunes, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que la parte demandante acreditó su legitimación activa para demandar en virtud del vínculo matrimonial existente entre las partes y que posteriormente fue disuelto; al adquirirse el inmueble en vigencia del matrimonio, el ex esposo goza de derecho para reclamar las acciones y derechos que le conciernen de los bienes gananciales.
Que el Juez A quo incurrió en errónea apreciación de la prueba, pues la Escritura Pública No. 321/2011 de 31 de octubre y su folio real de fs. 310 a 312 acreditan, que la demandada Lucia Sanches López es propietaria del inmueble ubicado en la Av. 06 de Agosto, lote 7, de superficie 453,25 m2, registrado bajo la matrícula de Folio Real No. 3.01.1.01.0019528, en dicha escritura pública el demandante reconoció expresa y voluntariamente que la compra del inmueble indicado, se efectuó con dinero propio de Lucia Sanches López. A partir de esta prueba documental se advierte con claridad, que no corresponde al actor otorgar el derecho propietario ganancialicio por él reclamado, asimismo, ambas partes coinciden en que el inmueble en cuestión fue adquirido con dinero de la venta del inmueble ubicado en la zona La Chimba, que también era de propiedad exclusiva de la demandada.
Señala que la prueba testifical según el art. 1328 del Código Civil, es inadmisible cuando con ella se trata de contradecir o modificar el contenido de un documento, en este caso el tenor de la cláusula séptima de la Escritura Pública No. 321/2011 de 31 de octubre. Si bien es cierto que la Escritura Pública No. 1868/2011 de 05 de septiembre fue suscrita por los ex cónyuges, tal situación no desvirtúa el valor y contenido de la Escritura Pública No. 584/2005 de 04 de octubre, según se advierte de fs. 543 vta., la participación del demandante en dicho documento, no acredita la titularidad sobre el inmueble objeto del proceso; sin embargo, ambas partes reconocieron la existencia de mejoras introducidas al inmueble y el carácter ganancial de las mismas. El Auto de Vista REVOCÓ parcialmente la Sentencia.
Contra dicha resolución el demandante Florencio Cossío Montaño, interpuso recurso de casación cursante de fs. 665 a 670, mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por el recurrente se extrae lo siguiente:
1. Indicó que existe errónea interpretación del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que demostró haber contraído matrimonio civil el 22 de marzo de 1974, disuelto el 23 de diciembre de 2015 que todos los bienes adquiridos durante la vigencia matrimonial son considerados gananciales divididos en cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges, el inmueble objeto de litis fue adquirido con dinero cuya obtención se tuvo durante la vigencia de la unión conyugal con la demandada, señala que Lucia Sanches López no demostró documentalmente que el inmueble fue adquirido con dinero propio, no existe documento que demuestre la procedencia del dinero de la demandada.
2. Alegó que en la Escritura Pública No. 1868/2011 de 05 de septiembre otorgado ante la Notaria Dra. Claudia C. Arévalo Ayala, ambas partes suscribieron el documento de transferencia como legítimos propietarios del cien por ciento de acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la calle Néstor Salazar, zona La Chimba; con el dinero de la venta de este bien, adquirieron el inmueble ubicado en la Av. 06 de agosto, propiedad que –a decir del actor- se constituye en un bien ganancial.
3. Observó que la Escritura Pública No. 321/2011 de 31 de octubre, vulnera el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque la comunidad ganancial se regula por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad.
4. Aduce indebida aplicación de la Ley Nº 603 en cuanto al art. 182.I inc. a) concordante con el parágrafo III del mismo artículo, indicando que la demandada tenía la obligación de acreditar la procedencia de dineros propios, empero acompaño únicamente la Escritura Pública No. 321/2011 de 31 de octubre, limitándose a referir que el inmueble es un bien patrimonial sin demostrar documentalmente, que se adquirió con dinero propio de la demandada. Insiste, que el dinero con el que se compró el bien era producto de la venta del inmueble ubicado en La Chimba del cual ambas partes –según el actor- eran propietarios.
5. Argumentó que no se otorgó valor probatorio a los siguientes documentos: a) Certificaciones de la Cooperativa de Transporte Villa de Oropeza Ltda. y Sindicato de Auto Transporte Pesado Unificado de fs. 43 y 44, demostró que Florencio Cossío Montaño es afiliado titular desde el año 1974. b) Certificado del Padrón del Contribuyente emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 297, demuestra que tenía como principal actividad el transporte de carga interdepartamental y de larga distancia. c) Escritura Pública No. 585/2006 de 20 de marzo cursante de fs. 22 a 24 y fs. 526 a 537, prueban que Florencio Cossío Montaño y Lucia Sanches de Cossío, transfirieron a favor de Milton Encinas Montaño y María Teresa Echavarría el inmueble ubicado en la calle innominada, s/n, zona de Arocagua, de superficie 325 m2 por la suma de Bs. 80.000. d) Escritura Pública No. 1868/2011 de 05 de septiembre, cursante de fs. 29 a 37 y fs. 541 a 551, comprueba que Florencio Cossío Montaño y Lucia Sanches de Cossío, suscribieron un documento de transferencia en calidad de propietarios del cien por ciento de acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle Néstor Salazar, zona La Chimba, de superficie 509,91 m2 a favor de Eleuterio Sullcani Gonzales y Angélica Siles Montaño. e) Escritura Pública No. 321/2011 de 31 de octubre cursante de fs. 310 a 312, prueba que la demandada Lucia Sanches López adquirió en calidad de compra el inmueble ubicado en la Av. 06 de agosto, zona La Maica, superficie 453,25 mts2., por el precio de Bs. 70.000, compra que se realizó durante la vigencia del matrimonio. f) La declaración testifical de Yolanda Brañez de La Fuente, indica que la demandada le solicitó que redacte un documento en el cual figure como dueña del inmueble ubicado en La Chimba, petición que habría sido solicitada para que los otros hijos del demandante no puedan reclamar y así asegurarse una vejez tranquila. g) Que el testigo Wilfredo Franz Cossío Sánchez hijo de ambas partes, manifiesta que el inmueble ubicado en la Av. 06 de agosto fue adquirido con esfuerzo y trabajo de sus progenitores, refiriendo que cuanto se adquirió el inmueble de Sacaba fue con aportes de su abuelo materno, posteriormente se trasladaron a la zona de Quintanilla, La Chimba, y por ultimo a la Av. 06 de Agosto, y que su madre al momento de adquirir el último inmueble no contaba con dinero ni ahorros, la compra fue producto de las ventas de los inmuebles anteriores. h) El testigo Eleuterio Sullcani Gonzales, refiere que cuando adquirió el inmueble de La Chimba tenia construcciones antiguas y nuevas, la transferencia se hizo por un préstamo del BCP, fue el banco quien desembolso el dinero a ambas partes.
Solicitó casar el Auto de Vista y se declare la ganancialidad del inmueble objeto del proceso.
Respuesta de Lucia Sanches López.
1. Alegó que el recurrente al demostrar las fechas del matrimonio y disolución, no hacen presumir que el inmueble sea de carácter ganancial por el solo hecho de haber sido adquirido por la demandada en vigencia del matrimonio, existe un reconocimiento expreso del demandante a su favor. La Escritura Pública No. 321/2011 de 31 de octubre tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que el reconocimiento de patrimonialidad a favor de la demandada surte efectos legales.
2. Expresó que el demandante pretende desconocer el tenor del art. 190 par. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar cuando señala, que el bien inmueble tiene la calidad de ganancial.
3. Advirtió que la parte actora nunca renunció a la comunidad de gananciales, porque en el matrimonio jamás adquirieron un bien con esa calidad, lo que aconteció –según la demandada- es que el inmueble se adquirió con sus recursos propios y patrimoniales, extremo que fue reconocido expresamente por la parte contraria.
4. Precisó, que en el considerando II del Auto de Vista recurrido se realizó una exhaustiva valoración de todos los medios probatorios aportados por las partes, resultando incensurable en casación.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
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