Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 953/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 136/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 153 a 157 vta., René Quispe Condori impugna el Auto de Vista 32 de 11 de abril de 2022, de fs. 147 a 150, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley Nº 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2021 de 19 de septiembre (fs. 77 a 102), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Quispe Condori, autor de la comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP (modificado por la Ley Nº 348), imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil en favor de la víctima, averiguable en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, René Quispe Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 116 a 120), resuelto por Auto de Vista 32 de 11 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta los siguientes agravios:
Vulneración al debido proceso en sus vertientes de un juicio justo para las partes, el principio de la libertad probatoria y la presunción de inocencia, asimismo refiere que el Tribunal de Alzada no realizó una valoración de los elementos constitutivos que configuran el tipo penal, en relación a este agravio el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 233 de 04 de julio y 724/2004 de 26 de noviembre.
Falta de debida fundamentación, alegando que el Tribunal de Alzada basa su decisión en simples presunciones y evidencias circunstanciales, además de no realizar la debida fundamentación respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos que prevé el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en relación a este agravio el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 14/2006 de 26 de enero, 82/2006 de 30 de enero y 256/2006 de 26 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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