Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 953/2024
Fecha: 21 de agosto de 2024
Expediente: PT–16–24–S
Partes: Gregorio Marca Quispe y Eulogia Fernández Copatiti de Marca c/ Fabia Mendoza Zurita de Quispe.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 496 a 502, interpuesto por Fabia Mendoza Zurita de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 54/2024, de 19 de abril, que corre de fs. 490 a 494, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble, seguido por Gregorio Marca Quispe y Eulogia Fernández Copatiti de Marca contra la recurrente; la contestación de fs. 509 a 511; el Auto de concesión de 31 de mayo de 2024, visible a fs. 512; el Auto Supremo de admisión N° 746/2024–RA, de 15 de julio, de fs. 521 a 522 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregorio Marca Quispe y Eulogia Fernández Copatiti de Marca, mediante escrito que cursa de fs. 22 a 23 vta., subsanado a fs. 30 y fs. 35 y vta., plantearon demanda de reivindicación de inmueble, contra Fabia Mendoza Zurita de Quispe; quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 178 a 187, contestó de manera negativa, planteó excepción de emplazamiento de terceros e interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal; pretensiones que dieron lugar al Auto de 24 de julio de 2019, dictado en Audiencia preliminar, saliente de fs. 319 a 322, que dispuso probada la excepción, disponiendo la citación y emplazamiento de Marcelino Camargo Callapino y Teófilo Cruz Gutiérrez como vendedores del inmueble y a Eliseo Quispe Mamani como comprador y cónyuge de la demandada, siendo que los dos primeros se pronunciaron mediante escrito de fs. 338 a 340, admitiéndose a fs. 340 vta., sus apersonamientos como garantes de evicción y con referencia al litisconsorte pasivo esposo de la compradora, por Auto de 22 de octubre de 2019, a fs. 347 vta., fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2020, de 31 de agosto, saliente de fs. 445 a 451, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fabia Mendoza Zurita de Quispe, mediante memorial que corre de fs. 453 a 458, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 54/2024, de 19 de abril, visible de fs. 490 a 494, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2020, de 31 de agosto, bajo los siguientes argumentos:
a) No sería evidente que no se hubiera valorado adecuadamente el título de Eliseo Quispe Mamani y Fabia Mendoza Zurita de Quispe, pues la A quo advirtió objetivamente que dicho título no está inscrito en la oficina de derechos reales y que su posesión no cumplía con el voto del art. 134 del Código Civil, por tanto, no resultaba oponible a terceros, menos a la parte demandante que sí demostró su título inscrito en derechos reales, si bien han sido declarados nulos los títulos de sus causantes o anteriores propietarios la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008 de 8 de octubre, remitía a los sub adquirientes, acudir a la vía legal, para hacer valer sus derechos de buena fe, la Juez con sindéresis advirtió que dichas acciones no fueron activadas, por tanto validó el título de los actores inscrito en derechos reales.
b) No se acreditó que el título de la actora, Escritura Pública N° 0586/2016, de 8 julio, fuera declarado nulo mediante sentencia ejecutoriada, con ello no se vulneró el art. 1544 del Código Civil, por cuanto la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008 y la Sentencia N° 145/2003, no declararon la nulidad del dicho acto jurídico inserto en la referida escritura pública por ser de fecha posterior; no existió en consecuencia, inobservancia al principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabia Mendoza Zurita de Quispe, según escrito visible de fs. 496 a 502, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fabia Mendoza Zurita de Quispe, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Falta de fundamentación y motivación, toda vez que en la apelación se denunció la defectuosa valoración de la prueba, siendo que la parte demandante afirmó ser propietaria del objeto de litis adjuntando folio real y plano aprobado en fecha 19 de febrero de 2015; en cuanto a las pruebas presentadas por el recurrente que consistió en las Sentencias N° 145/2003, de 12 de agosto emitida por el Juez de Partido 1° de la capital, dentro del proceso de reivindicación de bien inmueble a instancia de la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria Potosí y N° 13/2008, de 08 de octubre (que dispuso la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales como procesos agrarios); todo ello, no fue considerado por la Juez de primera instancia, quien solo dio validez a una transferencia otorgada por Constancio Vaquera Tacuri a los demandantes, los mismos que ya fueron determinados como nulos por la Federación Departamental de Beneméritos de la Patria; por tanto, se llegó a obviar el art. 1544 del Código Civil que señalo: “La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables”.
b) Si bien los demandantes tienen Derecho Real inscrito, pero carece de validez porque emergió de un acto declarado nulo conforme a las “Sentencias Agrarias Nacionales N° 13/2008 y N° 145/2003”, a ello los Beneméritos de la Patria plantearon reivindicación de bien inmueble y habiendo ganado recuperaron la posesión perdida y con el derecho propietario fue trasferido el bien objeto de litis a la recurrente; empero; la A quo y Ad quem no analizaron ni verificaron el derecho propietario, habiendo emitido el Auto de Vista impugnado, el cual no cuenta con el debido sustento jurídico, de como hizo prevalecer el derecho de una persona sobre títulos anulados.
c) Inaplicación del principio de verdad material, que está consagrado en el art. 1 num. 16 de la Ley N° 439, toda vez que la Juez de primera instancia como el Ad quem no emitieron sus resoluciones consagradas con el mencionado principio, el cual fue plasmado en la prueba documental “Sentencia N° 145/2003”, donde se reivindicó 8 parcelas de terreno ubicado en la zona “Las Lecherías” en favor de la Federación de Beneméritos de la Patria, quienes a través de sus representantes legales transfirieron el bien inmueble a favor de la recurrente; empero, en la Sentencia Agraria Nacional N° 13/2008, se consagró anulado los títulos ejecutoriales de varias personas y entre ellas de quien vendió el objeto de litis en favor de los demandantes; no obstante, se debió haber establecido una adecuada aplicación del derecho propietario, averiguando si el bien inmueble del cual se precisó la reivindicación estaba o no correctamente trasferido; más al contrario dieron validez a un título propietario nulo.
En ese sentido, pidió se dicte Auto Supremo que disponga la anulación del Auto de Vista y de la Sentencia, instruyendo a la Juez inferior que emita una nueva, valorando adecuadamente la prueba y aplicando el principio de verdad material.
2. Contestación al recurso.
Mediante escrito de fs. 509 a 511 Eulogia Fernández Copatiti y Gregorio Marca Quispe, contestaron al recurso planteado bajo los siguientes argumentos:
a) La parte adversa en ningún momento demostró la vinculación de la nulidad dispuesta sobre transferencia con Títulos Ejecutoriales, con los documentos que acreditarían su derecho propietario, no siendo ellos parte de ese proceso, además que en dicha nulidad se salvaron los derechos de terceros.
b) Que la nulidad de cualquier documento y registro debe ser efectuada con determinación judicial, siendo que, en el caso, no existió un proceso de nulidad sobre su propiedad, por ende, sus títulos y registro tienen toda la fuerza legal.
c) Adujeron que los demandados no cuentan con título propietario debidamente registrado en Derechos Reales; es decir no tendrían una posesión legal sobre el inmueble objeto de la litis.
d) Que la verdad material, no sólo atañe a la aplicación de la ley en el marco de la racionalidad, que en el caso la Sentencia llegó a razonar y motivar sosteniendo el derecho propietario que su persona le asiste.
En tal sentido pide se declare infundado el recurso deducido de contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, estableció lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’ (…) Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.
A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…).
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.
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