Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 953
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 729-2024
Demandante: Monica Fuentes Salvatierra
Demandado: Seguro Integrado del Transportista
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 342, interpuesto por el Seguro Integrado del Transportista, representado por Yoshiro Andrés Sato Martínez, contra el Auto de Vista N° 456/2023 de 29 de diciembre, de fs. 328 a 335, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Mónica Fuentes Salvatierra, contra el Seguro recurrente; la contestación al recurso de fs. 346 a 348; el Auto de 9 de agosto de 2024 e fs. 349, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 485/2024 de 17 de septiembre, de fs. 354 a 355, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 030/2023 de 26 de mayo de 2023, de fs. 276 a 282, declarando PROBADA la demanda de fs. 20 a 26; disponiendo que el Seguro Integrado del Transportista, representado por Yhosiro Andrés Sato Martínez, pague a favor de Mónica Fuentes Salvatierra, la suma de Bs.65.448 (Sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho 00/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, vacaciones, aguinaldo y multa, bono de antigüedad, primas por utilidades, asignaciones familiares y gastos médicos.
Monto que determinó será objeto de actualización e imposición de la multa del 30%, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, el Seguro Integrado del Transportista, por memorial de fs. 302 a 305, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 456/2023 de 29 de diciembre, de fs. 328 a 335, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, con costas y costos.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el auto de vista, el Seguro Integrado del Transportista, formuló el recurso de casación de fs. 340 a 342, argumentando:
En la forma.
I.3.1. Error de hecho en la consideración de las literales de fs. 59 repetido a fs. 285.
Señaló que el Auto de Vista en el Considerando II.4.3., confirmó la Sentencia de primera instancia, que dispuso que el Seguro demandado, pague a favor de la actora las primas por utilidades de las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021 en la suma de Bs.8.510, desconociendo la prueba documental de fs. 59, repetida a fs. 285, consistente en el estatuto Orgánico del Seguro Integrado del Transporte, que en su art. 1 prevé, que es una entidad sin fines de lucro; es decir que, no es una empresa que genera utilidades o que vende servicios; mas al contrario, es una entidad de bien social que brinda servicios y atención médica a las familias de los choferes afiliados a la Federación Departamental del Auto Transporte de Cochabamba.
Indicó que, como es de conocimiento de la actora la entidad no cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT), donde refleje la obtención de utilidades, por ello no corresponde el pago de utilidades, dispuesto en sentencia y confirmado por el auto de vista.
I.3.1. Error de derecho en la apreciación y valoración de las literales de fs. 263 y vulneración del art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El Auto de Vista, en el Considerando II.4.2., “el Tribunal de Alzada refiere que es insuficiente para generar convicción y no valora no considera que la prueba de fs. 263, es prueba plena e idónea y al no considerarla como tal está infringiendo los dispone el Art. 159 del Código Procesal del Trabajo (…)” (Textual); documento que demostró que se pagó a favor de la actora por concepto de planilla prenatal y lactancia, a conformidad y suscrita por la demandante.
En el fondo.
El Tribunal de alzada, incurrió en violación de la Ley y Reglamento de Asignaciones Familiares – Resolución Ministerial (RM) Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011; toda vez que, que al disponer el pago en dinero los subsidios prenatales y de lactancia, contraviene y vulnera el art. 21 de la RM Nº 1676.
Petitorio.
Solicitó case parcialmente el auto de vista impugnado.
I.4.Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de julio de 2024 de fs. 344, notificado a Mónica Fuentes Salvatierra, como acredita la diligencia de fs. 345, por memorial de fs. 346 a 348, contestó al recurso de casación, señalando:
Durante el trámite del proceso, la entidad recurrente en sus diferentes etapas, debió probar el supuesto pago de los subsidios; empero, no aportó medio alguno que demuestre lo contrario, siendo un acto dilatorio más, para no cumplir con su obligación de cancelar las asignaciones familiares que por derecho le corresponde.
Señaló que el derecho al cobro en dinero de los subsidios prenatal y de lactancia, se encuentra previsto en el art. 19 inc. 1 de la RM Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011 y por disposición del art. 45-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), es un derecho irrenunciable.
Petitorio.
Solicitó declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
De la lectura del recurso de casación objeto de análisis, se observa que es confuso y redundante, carente de técnica recursiva; se observa que el Seguro recurrente, desconoce los alcances y fines del recurso de casación, que al ser considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procede únicamente en los supuestos estrictamente determinados por ley y está dirigido a que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El recurso de casación, sea planteado en la forma o en el fondo, persigue fines distintos. Quien plantea un recurso de casación en el fondo, persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia, en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, por haberse violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.
En el caso, el recurrente a tiempo de formular el recurso, omitió considerar lo anteriormente referido; por cuanto, en el recurso en la forma, expresa que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en el auto de vista, - según entiende la entidad- que el recurso de casación fue interpuesto en la forma; es decir, pretendiendo que este Tribunal Supremo de Justicia anule el auto de vista impugnado o el proceso en su integridad, en base a la alegación de la falta de valoración de la prueba que se hubiese incurrido, sin acreditar vicios de procedimiento o vulneración del debido proceso (elementos que corresponde sean planteados en un recurso de casación en la forma); es decir, centra su recurso en la incorrecta aplicación de la norma y la errónea valoración de la prueba, aspectos que hacen al fondo de la controversia; y por lo tanto, recurribles de casación en el fondo y que de ser acogido, invalidaría lo resuelto para estimarse nueva resolución en el fondo.
El art. 271 del CPC, prevé que el recurso de casación “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho”; al respecto, la jurisprudencia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los jueces de instancia y es incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho; extremo que en el caso, evidentemente no ocurrió; limitándose el recurrente a señalar que la documentación que identifica de fs. 53 (Estatuto Orgánico), fs. 263 (Acta PE Nº 6/2018) y violación del art. 21 de la RM Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011.
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