Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0953/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: CH-55-260-S Partes: Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA) S.A., representada por Néstor Guido Calvo Miranda c/ Engineering Construction Services CMN S.L., representado por Sergio Antonio Verduguez Guzmán.
Proceso: Resolución de contrato y resarcimiento de daños.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 3560 a 3569, interpuesto por Engineering Construction Services CMN S.L., representado por Sergio Antonio Verduguez Guzmán contra el Auto de Vista N 142/2026 de 23 de marzo, corriente de fs. 3532 a 3540 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daño, seguido por la Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA) S.A., representada por Néstor Guido Calvo Miranda contra la entidad recurrente; las contestaciones de fs. 3573 a 3575, de fs.
3579 a 3584 y de fs. 3585 a 3588; el Auto de concesión de 22 de abril de 2026 visible a fs. 3589 y vta.; el Auto Supremo de admisión N 0609/2026-RA de 08 de mayo, obrante de fs. 3594 a 3596, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. La Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA) S.A., representada por Armand Leoliver Cortez Aliaga por memorial de demanda que cursa de fs. 339 a 347, subsanado de fs. 354 a 356, promovió proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños contra Engineering Construction Services CMN S.L., entidad que una vez citada, a través de su representante Sergio Antonio Verduguez Guzmán, según escrito de fs. 426 a 436 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, e interpuso demanda reconvencional de ejecución forzosa del acta de conciliación de 09 de mayo de 2019, misma que fue declarada por no presentada según Auto de 27 de mayo de 2021, cursante a fs. 440 vta., y mediante el Auto de 10 de noviembre de 2021, obrante
de fs. 1611 vta., a 1615, declaró improbada la excepción interpuesta;
posteriormente, por Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 1630 y vta., se dispuso la citación a la Dirección Desconcentrada Departamental de la Procuraduría General del Estado de Chuquisaca, que una vez citada, según escrito de fs. 3223 y vta., se apersonó a través de su representante Aldo Chungara Reyes;
desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N 201/2025 de 03 de octubre, cursante de fs. 3447 a 3455, en la que el Juez Público Civil y Comercial 12 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA) S.A., representada por Cristian Augusto Reyes Villagómez y Favio Chacolla Huanca, Dirección Departamental de Chuquisaca a.í. de la Procuraduría General del Estado representado por Nayda Plaza lllanes según escritos de fs. 3487 a 3491 vta., de 3503 a 3509, y la adhesión de la Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA) S.A. al recurso de apelación presentado por la Directora Departamental de Chuquisaca, de la Procuraduría General del Estado, según escritos de fs. 3513 a 3514, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N 142/2026 de 23 de marzo, corriente de fs. 3532 a 3540 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda, en base a los siguientes fundamentos:
- El art. 353.1 del Código Civil es terminante al establecer, que la voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequivoco y en su parágrafo II, precisa que extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar. Esta disposición consagra el principio de que la novación objetiva (es decir, la sustitución de una obligación por otra nueva con objeto o título diverso, en los términos del art. 352 del mismo Código) requiere declaración inequívoca de las partes, que en el caso de Autos no existe en el Acta N 02/2019, que revela que su naturaleza jurídica es la de una modificación parcial y accesoria del Contrato CTNLP-AL-01142/2018: se modificaron únicamente los plazos de entrega del 40 restante de perfiles laminados, en exacta correspondencia con el supuesto contemplado en el art. 352.11 del Código Civil. Los elementos esenciales del contrato permanecieron inalterados, 1) el precio de us. 1.586.121,56; 2) la naturaleza de los bienes a provisionar; 3) el lugar de entrega (Planta Cal Orcko, Sucre); y 4) las condiciones técnicas (norma UNE EN 10025, acero S275JR), al no mediar novación, el contrato CT-NLP-AL-01142/2018 no fue extinguido por el Acta N
02/2019, ambos instrumentos integran una única relación contractual con las obligaciones de ambas partes subsistentes conforme a los términos modificados.
Establecida la naturaleza modificatoria y no novatoria del Acta N 02/2019, corresponde delimitar el alcance objetivo de su efecto de cosa juzgada, el art. 33 de la Ley N 708 establece que el acta de conciliación adquiere calidad de cosa juzgada desde su suscripción, sin embargo, el art. 1319 del Código Civil (norma de aplicación general a los efectos de la cosa juzgada en el ordenamiento jurídico nacional) establece con precisión que ... la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la Sentencia.... Este límite objetivo, trasladado a la figura conciliatoria, significa que el efecto vinculante del art. 33 de la Ley N 708 solo alcanza a la controversia que las partes sometieron a conciliación y resolvieron en el acta. Esa controversia fue, exclusivamente, el incumplimiento de Engineering Construction Services CMN S.L., en los plazos de entrega originalmente pactados en el contrato de diciembre de 2018 y la fijación de nuevos términos para continuar la ejecución. El incumplimiento de Engineering Construction CMN S.L. en los nuevos plazos del acta (verificado en agosto, octubre y noviembre de 2019 y documentalmente certificado en febrero de 2020) constituye un hecho jurídico sobreviniente, temporal y ontológicamente posterior a la conciliación, que no fue ni pudo haber sido objeto de la misma. En consecuencia, ese nuevo incumplimiento no está cubierto por la cosa juzgada del Acta N 02/2019 de 9 de mayo y habilita de forma autónoma el ejercicio de la acción resolutoria del art. 568.1 del Código Civil. La Juez A quo extendió el efecto de la cosa juzgada conciliatoria más allá del objeto que fue materia del acuerdo, en contradicción expresa con el art. 1319 del Código Civil y con el límite objetivo consagrado en el art. 33 de la Ley N 708, este error de interpretación normativa configura el error de derecho denunciado por ambos apelantes en sus primeros agravios. Por otro lado, el argumento de Engineering Construction Services CMN S.L., según el cual la única vía habilitada era la ejecución forzosa del acta conforme al art. 34 de la Ley N 708, con exclusión de la acción resolutoria del art. 568 del Código Civil, carece de sustento jurídico, puesto que el art. 34 de la Ley N 708 establece una vía procesal habilitante para exigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pero no constituye una vía exclusiva ni excluyente de las acciones sustantivas que el ordenamiento civil reconoce al acreedor perjudicado.
- En cuanto a la preclusión establecida en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde señalar que, la misma opera sobre los actos procesales ya consumados, impidiendo su retroceso o revocación al haberse agotado la etapa procesal correspondiente, en el caso presente, el Auto interlocutorio de 10 de
noviembre de 2021 (que resolvió las excepciones previas de Engineering Construction Services CMN S.L. y reconoció como objeto de la litis el cumplimiento o incumplimiento del contrato CT-NLP-AL-01142/2018 con sus modificaciones) adquirió firmeza al no ser impugnado en tiempo oportuno mediante apelación en el efecto diferido conforme al art. 260 de la Ley N 439, los efectos de dicha resolución quedaron precluidos, de modo que la Juez A quo carecía de potestad para revisar, en Sentencia, las cuestiones ya resueltas con carácter definitivo en esa instancia procesal. En cuanto a la auto vinculación precedente o vinculación del juzgador a su propia doctrina interpretativa previa, el Tribunal Constitucional estableció que las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos dentro del mismo proceso, pudiendo apartarse de ese criterio únicamente mediante una fundamentación que explique los motivos del cambio. En el presente caso, la Sentencia N 201/2025 revirtió sin explicación alguna el criterio sentado en el Auto de 10 de noviembre de 2021, lesionando el principio de predictibilidad y seguridad jurídica consagrado en el art. 178.1 de la Constitución Política del Estado. La Sentencia IN 201/2025 incurrió en incongruencia citra petita al omitir pronunciarse sobre las pretensiones de fondo fijadas en el Auto de relación procesal (cumplimiento e incumplimiento del contrato CT-NLP-AL-01142/2018 como unidad contractual con el Acta N 02/2019) y resolver únicamente sobre la admisibilidad formal de la acción, en contradicción con el art. 213.1 de la Ley N 439 y con el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, reconocido en los arts. 115.II y 178.1 de la Constitución Política del Estado.
- En el presente caso, las Notas AN-GRPGR-SUCCI-C84-2020 y AN-PRPGR-SUCCIC-37-2020, de 3 de febrero de 2020, emitidas por el Administrador de Aduana Interior Sucre, funcionario público con competencia específica para certificar los tránsitos aduaneros, acreditan la ausencia de cualquier tránsito o mercancía consignada a nombre de Engineering Construction Services CMN S.L. en las partidas arancelarias 72 y 73, correspondientes a perfiles metálicos. Estos instrumentos gozan de plena fe probatoria conforme a los arts. 1289.1 y 1296.I del Código Civil y no podían ser desestimados sin la redargución formal de falsedad en la vía correspondiente, que Engineering Construction Services CMN S.L. no promovió en ningún momento del proceso. La Nota GNLP N 103/2019 de 4 de febrero de 2020 del Gerente de la Nueva Línea de Producción de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. corrobora que al 4 de febrero de 2020 no se recibió el 40 de materiales en los plazos vencidos conforme al Acta N 02/2019. Las actas de
reunión de 3 y 5 de febrero de 2020 incorporan el reconocimiento implicito del apoderado de Engineering Construction Services CMN S.L., respecto a la falta de despacho de materiales, hecho que constituye confesión extrajudicial desfavorable a Engineering Construction Services CMN S.L., conforme al art. 1322.1 del Código Civil. En ese entendido corresponde señalar que la Juez A quofrente a este material probatorio con fuerza probatoria plena, se limitó a señalar genéricamente que los veintinueve medios probatorios de cargo ... de ninguna manera acreditan la pretensión..., sin individualizar ningún medio probatorio, sin asignarle valor probatorio específico y sin explicar los motivos de su desestimación. Esta omisión configura error de hecho en la apreciación probatoria que infringe el estándar constitucional de motivación.
- El contrato CT-NLP-AL-01142/2018, modificado por Acta N 02/2019, es un contrato bilateral con prestaciones reciprocas (provisión de materiales a cargo de CMN contra pago mediante Carta de crédito a cargo de la Fábrica Nacional de Cemento S.A.) cuya validez y autenticidad no fue controvertida en ningún momento del proceso. La Fábrica Nacional de Cemento acreditó el cumplimiento de su obligación principal mediante la apertura y confirmación de la carta de crédito N 1101699 por us. 689.973,48, cuya confirmación por Caixa Bank de España, el 22 de julio de 2019 consta en la nota COMEX 010/2020 del Banco de Crédito Bolivia S.A., instrumento con fuerza probatoria plena conforme al art. 1289.1 del Código Civil. Las notas aduaneras de 3 de febrero de 2020, con plena fe legal conforme a los arts. 1289.1 y 1296.1 del Código Civil acreditan de modo objetivo que Engineering Construction Services CMN S.L., no entregó mercancia alguna en el recinto aduanero de Sucre dentro de los plazos vencidos en agosto, octubre y noviembre de 2019. Las defensas planteadas por Engineering Construction Services CMN S.L. (cambio de gobierno, problemas de almacenamiento, depósitos privados en Europa) no reúnen los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito o la fuerza mayor exonerante conforme al art. 343 del Código Civil, tratándose de contingencias propias del riesgo ordinario de un proveedor internacional de materiales industriales; acreditados los tres presupuestos de la acción resolutoria, corresponde declarar la resolución del contrato CT-NLP-AL-01142/2018 en su integridad, incluyendo las modificaciones incorporadas por el Acta N 02/2019, en aplicación del art. 514 del Código Civil que ordena interpretar las cláusulas del contrato las unas por medio de las otras y del art. 510.1 que manda averiguar la intención común de las partes, la resolución produce efectos retroactivos conforme al art. 574.1 del Código Civil, con las salvedades allí previstas. Respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, habiendo
sido demandado conjuntamente con la resolución contractual, y dado que la cuantificación específica del daño requiere elementos de prueba que se determinarán en ejecución de Sentencia conforme al art. 568.1 del Código Civil en su remisión implicita al art. 344 del mismo cuerpo legal, declarando el derecho al resarcimiento y difiere su liquidación a la fase de ejecución de la presente resolución.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Engineering Construction Services CMN S.L., representada por Sergio Antonio Verduguez Guzmán, según escrito visible de fs. 3560 a 3569, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La entidad recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Violación de los principios establecidos en el art. 1 num. 2, 12, 13, 15, 16 y 17 y art. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que vulneró el debido proceso en su elemento igualdad de las partes, ya que no se valoraron las pruebas de descargo, mismas que no fueron objetadas por la parte contraria, inclusive no se tomó en cuenta los argumentos de la contestación al recurso de apelación, donde se señaló que existe un acta de conciliación celebrada en la Cámara de Industria y Comercio, misma que adquirió calidad de cosa juzgada, sin embargo, tal argumento no fue considerado, careciendo de fundamentación y motivación.
b) Vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, no se tomó en cuenta que la parte demandante no demostró su pretensión, inclusive en el petitorio se advirtió contradicciones, pues pide la resolución de contrato sin hacer referencia al cumplimiento del 60 de entrega de los materiales; asimismo, no se hace mención al acuerdo conciliatorio suscrito ante la Cámara de Industria y Comercio, menos el Ad quem valoró las pruebas de forma detallada, pues no señala cuáles son los instrumentos probatorios valorados, siendo una resolución extra petita al revocar la decisión de primera instancia.
En el fondo.
c) Errónea interpretación del art. 568 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal Ad quem no consideró el contenido de la demanda, la contestación y las actas de reunión previas a la celebración del acta de conciliación que culminaron con la suscripción del acuerdo conciliatorio N 02/2019, en el que expresamente se señala en la cláusula cuarta que en caso de incumplimiento se acudirá directamente ala
AA ejecución, sin embargo ese extremo no fue considerado, pues la parte demandante no dio cumplimiento a su obligación de aperturar las cartas de crédito, menos se tomó en cuenta las certificaciones emitidas por el Banco de Crédito de Bolivia, mismas que tendrían valor igual que las certificaciones de la Aduana interior Sucre, por lo que no se debió dar viabilidad a la demanda interpuesta por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. al no haber cumplido a cabalidad su obligación.
d) Errónea aplicación del art. 1319 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada, no consideró que no se puede resolver un contrato cuando ya se concilió los puntos controvertidos mediante el acta de conciliación N 02/2018, por cuánto solamente correspondía la ejecución de dicha acta de conciliación conforme a lo establecido en el art. 33 y 34 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, constituyéndose en un error de derecho, pues se limita el alcance del acta de conciliación al forzar la demanda de la parte actora.
e) Errónea aplicación de los arts. 352 y 353 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de segunda instancia no consideró que el acta de conciliación celebrada ante la Cámara Nacional de Comercio constituye una novación contractual, de modo que no se puede demandar la resolución de un contrato que ha sido conciliado, menos la parte demandante cuestionó ni demandó la nulidad del referido acuerdo conciliatorio, no pudiendo pedirse su resolución, ya que es una declaración inequívoca de las partes en modificar el contrato principal.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó se case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.
2. Contestaciones al recurso de casación:
2.1 Jorge Antonio Camargo Rojas en representación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A., respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 3573 a 3575, señalando en lo principal que:
- El Auto de Vista constituye una resolución motivada que analiza los agravios planteados en el recurso de apelación, el hecho de que no haya reproducido o glosado la respuesta de Engineering Construction CMN SL no implica vulneración al debido proceso, pues el Tribunal de apelación tiene la potestad de valorar el material probatorio y argumentativo según su criterio razonado.
- El Tribunal de alzada se circunscribió a los agravios planteados en el recurso de apelación, que solicitó la revocatoria de la Sentencia y el Auto de Vista no incurrió en ultra petita.
- El Auto de Vista valoró las pruebas conforme el art. 145 del Código Procesal Civil
y concluyó que la Fábrica Nacional de Cemento S.A., tiene legitimación para demandar la resolución y que se demostró los incumplimientos de la empresa demandada (entrega parcial del material, retrasos), siendo este el presupuesto habilitante de la acción que fue debidamente acreditada durante la tramitación de la causa.
- Los arts. 33 y 34 de la Ley 708 establecen que el acta de conciliación tiene calidad de cosa juzgada para los fines de su ejecución forzosa, pero ello no impide que, ante incumplimientos sobrevinientes posteriores al acuerdo conciliatorio, la parte afectada ejerza las acciones sustantivas que le reconoce el ordenamiento civil; el efecto de cosa juzgada del acta no extingue la posibilidad de acudir a la vía judicial por hechos nuevos o incumplimientos del propio acuerdo conciliatorio.
- Para que exista novación se requiere la voluntad inequívoca de las partes de extinguir la obligación anterior y reemplazarla por una nueva. El acta de conciliación N 02/2019 modificó aspectos del contrato original pero no declaró expresamente su extinción, por lo que constituye una modificación o adecuación contractual, no una novación objetiva, el art. 352 del Código Civil es claro ya que la novación no se presume y debe resultar de modo inequívoco de la voluntad de las partes. La mera modificación de plazos y condiciones, sin declaración expresa de novación, no extingue el contrato base.
Por lo referido solicitó declarar inadmisible el recurso de casación en la forma e infundado respecto a la casación en el fondo, con costas.
2.2. Daniel Carlos Barrientos Eduardo en calidad de Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 3579 a 3584 señalando en lo principal que:
- Sobre la supuesta violación al debido proceso en cuanto a la igualdad procesal de las partes, el agravio carece de sustento; toda vez que, el Auto de Vista evidencia que el Tribunal de alzada actuó dentro del marco del debido proceso, particularmente en lo que respecta al principio de igualdad procesal, circunscribiendo su análisis a los agravios planteados en apelación, verificando la correcta interpretación del acta de conciliación, la adecuada valoración probatoria y la correcta aplicación de la normativa, conteniendo una motivación suficiente, en consecuencia no existe vulneración al debido proceso sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional revisora.
- El Auto de Vista realizó un análisis jurídico correcto al amparo del art. 353 del Código Civil, estableciendo que el referido acuerdo tiene naturaleza modificatoria y no novatoria, en ese entendido, el Tribunal delimita que los efectos de cosa juzgada
del acuerdo conciliatorio se circunscriben a dichas modificaciones, manteniéndose vigente la obligación principal; en consecuencia, no se desconoce la cosa juzgada sino que se delimita correctamente su alcance, concluyéndose que la obligación subsiste y que su incumplimiento habilita la aplicación del art. 568 del Código Civil.
- El art. 568 del Código Civil establece que procede la resolución cuando una de las partes incumple su obligación y que la prueba analizada demuestra que la empresa demandada no cumplió con la entrega del 40 de materiales, las pruebas demostraron que la obligación modificada no fue cumplida lo que habilita la resolución.
- Las notas de Aduana y la nota GNLP N 103/2019 de 4 de febrero de 2020, son documentos que emanan de autoridad competente, certifican hechos objetivos y no fueron impugnados por lo que conforme a los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, estos documentos hacen plena fe, al no haber sido desvirtuados, su valoración es correcta.
- El Tribunal de alzada interpretó que el acta de conciliación conforme a su contenido, concluyó que no extingue la obligación, no libera a la empresa demandada, establece condiciones de cumplimiento; las notas evidencian incumplimiento y las actas evidencian reconocimiento; por tanto, no pueden generarse efectos liberatorios sin cumplimiento.
Por lo referido solicitó declarar improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, manteniendo incólume el Auto de Vista impugnado, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Con relación a la igualdad de las partes procesales:
La Sentencia Constitucional Plurinacional N 0235/2015-S1 de 26 de febrero, diseño el siguiente razonamiento:
El art. 119.1 de la CPE, establece que: Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, esta disposición se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales.
Postulado constitucional que habiendo sido interpretado por la reiterada jurisprudencia constitucional, identificó al derecho a la igualdad de las partes procesales, como uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso;
esta igualdad, presupone que los sujetos intervinientes en la contienda judicial se hallan dotados de los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que exista ningún tipo de privilegios a favor o en contra de alguno de ellos; es decir, cada una de las partes del proceso, es titular de similares deberes y derechos procesales y por lo tanto, deben ser sometidos a un mismo trato por el juez o tribunal que conozca el proceso; esto implica que la autoridad jurisdiccional, no puede favorecer con sus actos a ninguna de las partes en conflicto, por el contrario, se ve obligada a mantener una posición neutral respecto a ellos, asegurando el equilibrio procesal entre contrarios y materializando el valor justicia en toda su dimensión.
II.2. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se determinó una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional N 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: ...derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la congruencia; el principio del non bis in idem;
derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones....
Estos entendimientos, fueron reforzados en el Auto Supremo N 651/2014 de 06 de noviembre, que al respecto señaló; la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;
AA es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese orden de ideas podemos resaltar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre si.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
II.3. Congruencia externa.
El Auto Supremo N 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes;
Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de
los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
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