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TSJ

AS/0954/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 954

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Ricardo Aguante Soliz c/ La Prefectura de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 84-85, interpuesto por Amparo Ruth Bráñez Ríos, en representación de Ricardo Aguante Soliz contra el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2004, cursante a fs. 80-81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija (I.A.B.), sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo, subsidio de frontera y vacación, la respuesta de fs. 87, el dictamen fiscal de fs. 90-91, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda de fs. 3 por el actor al haber trabajado en la Empresa Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.) dependiente de la Prefectura demandada, y corridos los trámites del proceso, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, dicta Sentencia en 19 de abril de 2004, cursante a fs. 57-58, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 40.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, a fs. 80-81, pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO totalmente la sentencia.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 84-85, planteado por la apoderada del demandante, alegando que el tribunal de apelación incurrió en infracción de los arts. 2º y 4º del Cód.Proc.Trab., por entender erróneamente que el impulso procesal en esta materia se limita a las actuaciones judiciales que cursan a fs. 21 vta.

Alega también que, el tribunal de apelación, realizó incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; que no existe prescripción de la acción y derechos protegidos por la L.G.T., porque en materia social se interrumpe con cualquier reclamo del trabajador, ya que presentada su demanda dentro de tiempo hábil, no puede operarse la prescripción, porque con la respuesta del demandado la relación jurídico procesal ya estaba trabada, en espera de la apertura del término probatorio que debió ser ordenada de oficio por la juzgadora, en aplicación del art. 149 del Cód.Proc.Trab., omisión que vulneró los principios de impulso procesal de oficio, la tutela de los derechos sociales y la irrenunciabilidad de los mismos, proclamados en los arts. 156 y 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T. y 3 incs. d) y g) del Cód.Proc.Trab., porque al confirmarse la sentencia, se negaron los derechos que asisten al demandante y transgrede el art. 13 de la L.G.T., al no considerar la prueba cursante de fs. 76-77, con la que se obtuvo la documental de fs. 30-32, consistente en un certificado de trabajo y una certificación del cómputo de años de servicio extendidos por la entidad demandada, incurriendo en error de hecho y de derecho; por lo que impetra se case el auto de vista, se reconozca los derechos sociales demandados y se ordene su pago, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Aguante Soliz
Demandado
La Prefectura de Tarija.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2006AS/0954/2006Fuente oficial