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TSJ

AS/0954/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 954/2016-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2016

Expediente : Oruro 22/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Alberto Mendoza López

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 94 a 107, Alberto Mendoza López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 18 de marzo, de fs. 68 a 71, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Renata Nina Condori Vda. de Huarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 4/2015 de 18 de febrero (fs. 21 a 26 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Mendoza López, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, tipificados por los arts. 261 primera parte y 262 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más pago de costas a favor del Estado y la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Mendoza López (fs. 30 a 40 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 16/2016 de 18 de marzo, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 681/2016-RA de 12 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el mandato de los arts. 124 y 398 del CPP, pues no dio respuesta fundamentada a los agravios denunciados en apelación restringida y omitió pronunciarse respecto a uno de los mismos, incurriendo en defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso como garantía procesal y constitucional y se halla tutelado por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Tribunal de apelación a tiempo de resolver los agravios denunciados en apelación restringida, se habría limitado a una remisión de los antecedentes del fallo y de los argumentos recursivos, desestimando su pretensión de apelación sin ninguna aportación racional y jurídica; es decir, sin un razonamiento jurídico propio, incurriendo en contradicción con la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo. El recurrente desglosa los motivos de su recurso de apelación restringida y los argumentos del Tribunal de alzada, los cuales considera insuficientemente fundamentados bajo los siguientes argumentos:

1) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el motivo de su recurso de apelación restringida, fundado en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por falta de fundamentación jurídica del tipo penal de Omisión de Socorro, en el que además había mencionado que el A quo debió incorporar elementos vinculados a la antijuridicidad, la existencia de causas de justificación, elementos atenuantes y eximentes de responsabilidad, la reprochabilidad; no obstante, el Tribunal de apelación se habría limitado a realizar un resumen de los argumentos impugnatorios en el acápite III de la resolución impugnada y luego de una transcripción del fundamento del Tribunal de Sentencia, concluyó que se esgrime razonamiento para establecer responsabilidad penal por el delito de Omisión de Socorro y que también se cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP; al respecto, invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 231 de 4 de julio de 2006, señalando el recurrente, que la Sentencia no condice con las exigencias de fundamentación, pues el A quo se habría limitado a describir el hecho y transcribir el tipo penal previsto por el CP, sin realizar una comparación de los hechos con el tipo penal; por lo que, no existe fundamentación que hace al debido proceso y la seguridad jurídica, existiendo un defecto absoluto que hacía procedente su recurso.

2) Argumenta, que el Tribunal de apelación no se pronunció ni hizo mención al motivo de su apelación restringida, referido a la falta de fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP], sobre la concurrencia del concurso real de delitos, el cual habría sido simplemente mencionado a tiempo de fijar la pena; empero, no se hubiese fundamentado cuáles serían esas varias conductas para calificar su acción al art. 44 del CP, siendo la Sentencia arbitraria, carente de fundamento de hecho y derecho, hecho que al no haber sido resuelto por el Tribunal de alzada constituye un defecto absoluto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 116 de 31 de enero de 2007.

3) Alega, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por falta de fundamentación probatoria intelectiva, porque el Tribunal de mérito en el considerando IV de la Sentencia, se había limitado a transcribir la prueba testifical y documental, señalando en algunos casos respecto a algunas de las declaraciones testificales que, los testigos son presenciales y corroboran lo acontecido; manifestación que no revela cuál es el valor que dicha testifical le merece y porque razón, omisión de valoración probatoria que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, no había dado una respuesta clara y convincente en el considerando IV del Auto de Vista impugnado, concluyendo simplemente que la autoridad jurisdiccional tomó convicción de todo lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, conforme las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, en base a la apreciación conjunta y armónica; además, estableció como prueba esencial producida: “las codificadas como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D13, y las testificales” (sic); señalando además que el argumento del recurrente en apelación restringida no cuenta con sustento legal ni jurídico, habiendo invocado los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.

4) Haciendo una remembranza de los fundamentos esgrimidos a tiempo de denunciar en apelación restringida, la errónea aplicación de la norma sustantiva en la determinación del quantum de la pena; refiere que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que: “…la Juez habría obrado correctamente porque habría hecho alusión –textual- …el artículo 37 del Código Penal Sustantivo, se ha tomado conocimiento del imputado, de la víctima, de las circunstancias del hecho, así se desprende del acta de audiencia pública de juicio oral, así como también por lo establecido en la artículo 38 del indicado cuerpo sustantivo (…) Alberto Mendoza López, es mayor de edad…” (sic), argumento que considera insuficiente, pues no constituye una respuesta a cada uno de los argumentos impugnatorios referentes a ese tópico, no se habría justificado cuáles son los motivos para la determinación de una pena agravada superior a la media; motivo en el que el recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare la procedencia de su recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 681/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 118 a 120 vta., este Tribunal admitió el recurso para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho el 29 de marzo de 2013, a horas 19:20 el personal de servicio del organismo operativo de tránsito en conocimiento de un hecho de tránsito “TRIPLE COLISIÓN CON MUERTE DE PERSONAS Y FUGA DE UNO DE LOS CONDUCTORES PROTAGONISTAS”, ocurrió en la carretera Oruro – Pisiga, se constituyeron en el lugar de los hechos ocurrido en inmediaciones de la localidad de Challacollo habiendo sucedido a horas 04:30 aproximadamente, protagonizado por la unidad A vehículo camioneta, marca Toyota, color blanco, placa de control 1130-DTD conducido por Alberto Mendoza López, quien se dio a la fuga sin prestar asistencia o socorro a las víctimas, vehículo que se dirigía con dirección de Pisiga-Oruro, con circulación de oeste a este. Unidad B vehículo furgoneta, marca Toyota, color blanco con placa de control 3009-RAD, conducido por Narciso Guarachi Carrizo quien circulaba de Oruro-Pisiga con destino a la localidad San José de Cala con circulación de este a oeste; y, Unidad C, vehículo camión volvo de color blanco con acople con placa de control 1604-LZA conducido por Wilson Alavi Apaza realizada la prueba de alcohol al conductor de este unidad dio resultado 0,00 mgl%, quien circulaba de Pisiga-Oruro con circulación de Oeste a Este. A consecuencia de este hecho, resultaron víctimas los ocupantes del vehículo B.

Con dichos antecedentes, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 4/2015 de 18 de febrero, declaró a Alberto Mendoza López, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, tipificados por los arts. 261 primera parte y 262 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más pago de costas a favor del Estado y la parte querellante, bajo los siguientes argumentos: 1) El 29 de marzo de 2013, a horas 04:30 aproximadamente, en la carretera Oruro-Pisiga a dos kilómetros del retén Challacollo ocurrió una colisión con muerte de personas y fuga de uno de los conductores, habiendo sido protagonistas tres vehículos Unidad A, vehículo camioneta placa 1130-DTD conducida por Alberto Mendoza López, quien después de chocar con la Unidad B se dio a la fuga; el conductor de la Unidad B Narciso Guarachi Carrizo de la furgoneta con placa de control 3009-RAD, tras sufrir el golpe ocasionado por la Unidad A, pierde el control del vehículo por el impacto invadiendo el carril contrario por el que ingresaba el vehículo camión acople con placa 1604-LZA conducido por Wilson Alavi Apaza, golpeando fuertemente a la Unidad B, provocando un vuelco lateral derecho fuera de la carretera que expulso a los dos ocupantes arrollándolos y ocasionando el deceso en forma inmediata. Las personas fallecidas Narciso Guarachi Carrizo y Juan Elvis Guarachi Nina, personas heridas Renata Nina Condori y Wilson Iván Guarachi Nina, daños materiales en los vehículos de mucha consideración, así se concluye del análisis de toda la prueba integrada en juicio la codificada como MP3 coincidente con el contenido de la MPD4; 2) La prueba signada como MPD13 de 21 de mayo, por el investigador asignado al caso, concluye el caso como triple colisión con muerte de persona y fuga de uno de los conductores, causa directa la falta de precaución y la imprudencia del conductor de la Unidad A, como causa mediata, imprudencia, falta de precaución e inobservancia del Código de Tránsito Unidad; y, 3) Como consecuencia del hecho se tienen dos personas fallecidas el conductor de la furgoneta y su acompañante Narciso Guarachi Carrizo y Juan Elvis Guarachi Nina, dos personas heridas Renata Nina Condori y Wilder Iván Guarachi Nina.

Bajo el acápite fijación de la pena, señaló que como dispone el art. 37 del CP, se ha tomado conocimiento del imputado, de la víctima, de las circunstancias del hecho así se desprende del acta de audiencia pública de juicio oral; así también, por lo establecido en el art. 38 del citado código con relación a la personalidad del autor; al respecto, Alberto Mendoza López es mayor de edad, nacido en Paria, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, en fecha 8 de septiembre de 1979, tiene 35 años de edad, estado civil concubino, tiene un hijo de dos años y medio, es chofer, egresado de Derecho, con domicilio en la Urbanización Villa Dorina Manzano A-2, Lote 2, refiere no tener antecedentes penales en su contra.

En atención a las razones anteriormente expuestas, a la penalidad del delito que se juzga el hecho que se subsume a la primera parte del art. 261 del CP, que está sancionado con la reclusión de uno a tres años, el art. 262 del citado código establece la penalidad de uno a cuatro años, se concluye que al existir en la conducta dos normas vulneradas conforme prevé el art. 44 del CP la configuración de concurso real, al haber con una sola acción vulnerado dos disposiciones penales que no se excluyan entre sí, aplicándose la pena del delito más grave; en consecuencia, el imputado merece una sanción de cuatro años de reclusión.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Notificado con la sentencia denunció: 1) Falta de fundamentación sobre los aspectos fácticos y jurídicos vinculados al delito de Omisión de Socorro; puesto que, en el considerando V de la sentencia se limitó a describir los hechos y circunstancias que rodearon al mismo en su aspecto objetivo y subjetivo; posteriormente, describió algunas pruebas documentales concluyendo que como resultado se habría causado el deceso de dos personas y lesiones a otras dos, para posteriormente de manera incongruente y carente de análisis valorativo refirió que ese hecho se enmarcaría a lo dispuesto por el art. 210 del CP, delito por el cual no fue acusado; y, en el considerando VI afirman “Se ha demostrado por el Ministerio Público y la Acusación Particular que el acusado fue participe del hecho cuando este tuvo objetividad y realización esta conducta se encuadra a la previsión legal contenida en el art. 261 del Código Penal, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 1778 (…) y OMISIÓN DE SOCORRO”, continúa en el tercer párrafo del mismo acápite, señalando algunos aspectos subjetivos del delito de Omisión de Socorro elaborando una transcripción del tipo penal previsto por el art. 262 del CP, para concluir en el siguiente párrafo con aspectos generales sin ninguna vinculación con el hecho juzgado menos establecer las circunstancias en las cuales presuntamente omitió socorrer a los damnificados menos tomar en cuenta que su persona al igual que su acompañante resultaron lesionados. Posterior a ello, la sentencia hace alusión a la comisión por omisión lo que no tiene absoluta vinculación ni con el hecho menos con los tipos penales acusados, concluyendo con apreciaciones sobre el delito de Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, sin ninguna comparación subsuntiva menos valorativa del delito de Omisión de Socorro, no ejerciendo ningún análisis vinculado a los medios de prueba con relación al hecho acusado, menos la forma en como lo fáctico tiene encuadre perfecto con los tipos penales, careciendo la sentencia de una construcción lógica vinculada al proceso de subsunción por el delito de Omisión de Socorro; 2) Falta de fundamentación sobre la concurrencia del concurso inserto en el art. 44 del CP; puesto que, en su acápite Fijación de la pena, hace alusión al art. 44 del CP al que determina como concurso real, cuando la norma previene al concurso ideal; empero, asumiendo que el Juez quiera establecer como concurrente el concurso real previsto por el art. 45 del CP, es en la única parte de la sentencia en la que menciona a dicha norma la que no merece la explicación en su aplicabilidad al caso en examen, fundamentación que se encuentra ausente en la sentencia que solo menciona el art. 44 del CP, cuando debía fundamentar si los hechos son independientes entre sí, ya que no se sabe con certeza, cuál fue el criterio de la sentencia para mencionar únicamente el concurso real. Agrega, que la omisión resulta más arbitraria, cuando la sentencia en su considerando V, luego de la enunciación del hecho y la mención de las documentales codificadas como MP-3, MP-4 y MP-13 enmarca su conducta a lo previsto por el art. 210 del CP, norma por la que no fue acusado, para contradictoriamente en la parte resolutiva condenarlo por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito y Omisión de Socorro; 3) Insuficiente fundamentación con relación al valor otorgado a los elementos de convicción – Insuficiencia de fundamentación probatoria intelectiva (defecto del art. 370 inc. 5) del CPP), alega, que el proceso de valoración probatoria, debe ser coherente objetivo y particularmente basado en todos los elementos de prueba que hayan sido legalmente incorporados a juicio oral, no siendo admisible que el Juez omita valorar todos y cada uno de los medios de prueba, así en el considerando III de la sentencia debe contar con una fundamentación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto de juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador de que la prueba aportada durante el juicio sea suficiente para generar la convicción para generar la responsabilidad penal de los imputados. La estructura de la sentencia luego de enunciar el hecho y las circunstancias del objeto del juicio en el considerando IV, tópico IV.2, hace alusión a actuados judiciales que conducen a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, entendiendo que el único actuado procesal fue el juicio oral, pero en un amplio sentido -entiende- que se está refiriendo a los elementos de prueba. Añade, que se transcribió la prueba testifical y documental de cargo pública y particular constando el nombre de los testigos entre comillas como de Renata Nina Condori de Guarachi, Cesar Andrés Chambi Colque, Guido Germán Espinoza Baldivieso, Janeth Mirna Guarachi Nina, Andrés Gerardo Gutiérrez Baptista y Joseth Milenca Guarachi Nina; empero, sin ninguna valoración, no explicando porque razones eran creíbles esas declaraciones, qué componentes de la declaración alcanzan credibilidad vinculándolas a los hechos, lo propio ocurrió con las pruebas documentales, lo que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, evidenciándose que la sentencia no efectuó el análisis ni valoración de la prueba, limitándose a transcribir el acta de audiencia de juicio; y, 4) Errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena [defecto del art. 370 inc. 1) del CPP]; puesto que, la sentencia no hace más que mención de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin ninguna fundamentación legal resultando defectuosa en el orden de la errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que se le impuso a sufrir la pena de cuatro años de reclusión la máxima prevista para el delito de Omisión de Socorro, concluyendo en la sentencia, que “al existir con la conducta dos normas vulneradas”, lo que no comprende; puesto que, no describe si se trata de una sola acción o varias pues según los hechos facticos por un lado se encuentra el accidente inicial y el posterior vuelco del furgón, el segundo accidente de tránsito provocado por la colisión del camión con el furgón siniestrado con el desenlace fatal de dos personas fallecidas que como acciones resultan completamente diferentes al momento de la descripción respecto a la Omisión de Socorro; empero, continúa señalando la sentencia que conforme al art. 44 del CP, la configuración de concurso real al haber una sola acción vulnerado dos disposiciones penales que no se excluyen entre sí, afirmación errónea ya que en el art. 44 del CP, no figura el concurso real, sino el concurso ideal. Ahora bien, ambas normas arts. 44 y 45 del CP no significan imponer la pena máxima del delito más grave; sino, que la pena a imponerse al tratarse de penas indeterminadas se aplique la del delito mayor tomando en cuenta el límite inferior y superior; y, las atenuantes y agravantes para una definitiva fijación de la pena la que debe estar debidamente fundamentada; empero, sin especificar por qué no se tomó en cuenta las atenuantes que se mencionó en el acápite de la Fijación de la pena, cuando dicha concurrencia de concurso real o ideal jamás fue tema de debate en juicio porque en ninguna de las acusaciones fueron expuestas o solicitadas apareciendo directamente en la sentencia, resultando evidente la falta de fundamentación de la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ya que no establece en absoluto los criterios vinculados al quantum de la pena, pues no explica en absoluto, por qué razones decidió condenarlo con la pena de cuatro años de reclusión, cómo alcanzó esa dimensión bajo qué parámetros de dosimetría penal, bajo qué criterios pese a que señaló que no tiene antecedentes, es padre de familia, relativamente joven, con un hijo menor de edad y una familia estable, no resultando suficiente que la sola mención del art. 44 del CP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 16/2016 de 18 de marzo, declaró improcedente el recurso planteado; en cuyo mérito, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1. Respecto a la falta de fundamentación sobre los aspectos fácticos y jurídicos vinculados al delito de Omisión de Socorro, de la lectura de la sentencia en el Considerando VI fundamentos jurídicos del fallo, en su parte pertinente se tiene esgrimida sobre el proceso de subsunción de los tipos penales objeto del juicio, después de esgrimir fundamento sobre el delito previsto y sancionado en el art. 261 del CP se tiene fundamento expuesto por la Juez “La omisión de Socorro en referencia al delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, cuya actividad jurídica es la solidaridad humana el deber que tienen todas las personas de prestar ayuda o socorrer a otra persona que se halle en situación de peligro. El art. 262 del Código Penal, párrafo primero, se desprende que (…) Por este tipo penal se sanciona al autor del delito anterior que al margen de cometer el accidente de tránsito se da a la fuga del lugar del hecho, no brinda asistencia a las víctimas o damnificados, así también se considera punible quien habiendo presenciado el accidente, no presten auxilio, sancionado por su inactividad dolosa, su pasividad, su conducta omisiva ante la necesidad de terceros accidentados se agrava la sanción”. Por otra parte, esgrime fundamento en relación al delito de Comisión por Omisión previsto en el art. 13 del CP señalando que “La conducta del acusado es omisiva y negativa frente a su obligación, por una parte de conducir con la precaución debida, esta conducta ha sido tal que al chocar el vehículo camioneta que conducía invadió el carril opuesto chocando con la parte delantera izquierda de la furgoneta, que por esta causa perdió el control y fue nuevamente arremetida por un tercer vehículo el camión tráiler. Existe un resultado como consecuencia de la no acción del gente, esta acción el segundo choque a la furgoneta está estrechamente vinculada existe un nexo causal con el resultado”, el fallo impugnado esgrime razonamiento para establecer responsabilidad penal por el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado por el art. 262 del CP; por consiguiente, no es evidente que la Juez no hubiera esgrimido fundamento alguno con relación a la subsunción del tipo penal de Omisión de Socorro, en este tópico no cuenta con sustento legal, se observa el cumplimiento con el art. 124 del CPP, más cuando el fundamento no debe ser ampuloso, sino suficientemente explicado de manera concreta y precisa, porque razones se llega a esa decisión, lo que acontece que en el caso de autos; en consecuencia, la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada no cuenta con sustento legal y jurídico. 2. En cuanto, a que la sentencia contiene una insuficiente fundamentación con relación al valor otorgado a los elementos de convicción, insuficiente fundamentación probatoria intelectiva defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, de la lectura del fallo en el Considerando IV Motivos de hecho y de derecho, Valor otorgado a los medios de prueba, la juez señala que la autoridad jurisdiccional ha tomado plena convicción de todo lo ocurrido en la audiencia del juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, en base a la apreciación conjunta y armónica establece prueba esencial producida en el juicio oral; es decir, otorga prueba esencial a las codificadas como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4 y MP-D13, pruebas testificales de cargo de Renata Nina Condori de Guarachi, Cesar Andrés Chambi Colque, Guido Germán Espinoza Baldivieso, Janeth Mirna Guarachi Nina, Andrés Gerardo Gutiérrez Baptista, lo que deja entrever, las referidas pruebas se les otorgó prueba esencial. Así mismo, se tiene la prueba de la acusadora particular codificada como AP-1, testigo Joseth Milenca Guarachi Nina. Por otra parte, en el punto IV.2.3 prueba de descargo, la Juez señaló que el acusado renunció a la producción de la prueba de descargo ofrecida, lo que hace entrever, que el acusado no produjo prueba alguna; empero, reclama en el caso en estudio que no se habría dado valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, sin señalar ni precisar qué prueba de descargo no ha merecido su valoración; en control de legalidad, se tiene que el acusado no produjo ni una sola prueba de descargo en juicio oral; sin embargo, acusa insuficiente fundamentación de la valoración de la prueba; empero, la sentencia en aplicación de las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia en la valoración conjunta y armónica de la prueba, determina prueba esencial que da lugar a demostrar la existencia del hecho y la participación en el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro; por lo que, el argumento del apelante no tiene sustento. 3. Respecto a la imposición de la pena, de la lectura del fallo impugnado en el Considerando VI denominado Fundamentos Jurídicos del fallo, en la parte pertinente de la fijación de la pena la juez aplicó la atenuante general establecido en el inc. 2) del art. 40 del CP, en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP, habiendo razonado la juez de manera precisa por qué razones merece una sanción de cuatro años de reclusión, ello por la configuración de concurso real, al haber con una sola acción vulnerado dos disposiciones que no se excluyen entre sí, aplicándose la pena del delito más grave. Por otra parte, respecto a que no se tendría una debida fundamentación en relación al delito de Omisión de Socorro, no resulta evidente; toda vez, que en el considerando VI de la sentencia esgrime fundamento con relación al tipo penal previsto por el art. 262 del CP, el acusado al margen de cometer el accidente de tránsito se dio a la fuga del lugar del hecho, no brindó asistencia a las víctimas o damnificados, extremo referido a tiempo de imponer la pena, hace aplicable pena máxima del delito más grave en la configuración del concurso real. En cuanto a la omisión de realizar una fundamentación al concurso real, así como fundamento al valor otorgado a los medios de prueba no resulta evidente más cuando ni siquiera el acusado ofreció prueba alguna; empero, reclama insuficiente valoración sobre el valor otorgado a los medios de prueba lo que hace entrever carencia de fundamento del recurso; en el caso presente, se advierte que el inferior valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y lo determinado por los arts. 173 y 124 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados respecto a las denuncias de: falta de fundamentación en cuanto a sus reclamos referidos a: i) Falta de fundamentación jurídica del tipo penal de Omisión de Socorro; ii) Falta de fundamentación probatoria intelectiva; y, iii) Errónea aplicación de la norma sustantiva en la determinación del quantum de la pena; y, falta de pronunciamiento sobre su reclamo concerniente a la concurrencia del concurso real de delitos; a cuyo efecto, corresponde remitirnos a los precedentes invocados.

III.1. De los precedentes invocados.

De manera general el recurrente invocó el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, donde constató que el Auto de Vista recurrido no absolvió de manera fundamentada los reclamos formulados en el recurso de apelación restringida entonces formulado; razón, por la que fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa : Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.

El Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde constató que el Auto de Vista entonces recurrido carecía de una correcta y adecuada fundamentación, situación por la que fue dejado sin efecto, con la siguiente doctrina legal aplicable: “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del articulo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”

En el primer motivo invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, que fue dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y Estelionato, donde constató que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados y confirmó una sentencia que no cumplió con los requisitos esenciales como la fundamentación, razón por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”

El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Apropiación Indebida, donde constató que el Auto de Vista recurrido confirmó una sentencia donde hubo infracción a la norma penal respecto a la subsunción del hecho al tipo penal de Apropiación Indebida; sin embargo, no será considerado en la resolución del presente motivo; puesto que, aborda a los elementos constitutivos del tipo penal de Apropiación Indebida y no Omisión de Socorro como alega el recurrente; en consecuencia, se trata de una problemática diferente a la ahora planteada.

En el segundo motivo, invocó el Auto Supremo 116 de 31 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, donde constató que el Tribunal de alzada, determinó la absolución del delito de Omisión de Socorro en base a una valoración respecto a los hechos, lo que atentó contra el principio de congruencia, razón por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces recurrido; sin embargo, no será considerado en la resolución del presente motivo; puesto que, aborda una problemática diferente a la que planteó el recurrente en apelación restringida.

En el tercer motivo, invocó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación dentro de un proceso seguido por el delito de Robo Agravado donde constató, que la Resolución entonces impugnada omitió realizar un análisis congruente de los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, habiendo acudido a la relación de fórmulas o "muletillas", actividad que constituye vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez, que incumplió con su obligación de dictar una resolución debidamente motivada, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, o en afirmaciones formuladas mecánicamente, debiendo la redacción guardar claridad explicativa, aspectos incumplidos por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

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Criterio

“…que la denuncia interpuesta por el recurrente, no resulta evidente; por el contrario, se evidencia que el Auto de Vista recurrido ejerció de manera correcta con su deber de fundamentación; toda vez, que constató que la sentencia no incurrió en falta de fundamentación jurídica del delito de Omisión de Socorro…”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Alberto Mendoza López
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación / Fijación de la pena
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016AS/0954/2016-RRCFuente oficial