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TSJReiteradora

AS/0954/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

El recurrente refiere a que el Tribunal de alzada sin analizar las pruebas de cargo y descargo cursante en obrados, concluyó que el A quo no infringió el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento realizado en el auto de vista sin ningún tipo de fundamentación.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RECONOCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE MEJORAS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 954/2018

Sucre: 01 de octubre de 2018

Expediente: CH-91-17- S

Partes: Juana Callejas Ríos y Agustina Callejas Ríos. c/ Teófila Callejas Ríos.

Proceso: Reconocimiento e indemnización de mejoras.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 915 a 920 vta., interpuesto por Juana Callejas Ríos contra el Auto de Vista Nº 308/2017 de 9 de octubre, cursante de fs. 907 a 909, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre Reconocimiento e Indemnización de Mejoras seguido por Agustina Callejas Ríos y la recurrente contra Teófila Callejas Ríos; el Auto de concesión de 16 de noviembre de 2017 cursante a fs. 923, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante a fs. 927 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Publico Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 73/2017 de fecha 4 de agosto, cursante de fs. 872 a 879, declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 149 a 152 y 154 de obrados formulado por Juana y Agustina ambas Callejas Ríos disponiéndose en consecuencia sin lugar al reconocimiento e indemnización de mejoras y PROBADA la demanda reconvencional de accion reivindicatoria y entrega de habitaciones de fs. 187 a 192 de obrados formulado por Teófila Callejas Ríos, disponiéndose en consecuencia haber lugar a la entrega de habitaciones que fueron ocupadas por Agustina Callejas Ríos, sin el consentimiento de Teófila Callejas Ríos, mismos que deben ser entregados a su propietaria en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución.

Contra la referida resolución Juana Callejas Ríos, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 887 a 889 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista Nº 308/2017 de 09 de octubre, cursante de fs. 907 a 909, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

El argumento de haberse emitido Sentencia en forma extemporánea y con falta de competencia no resulta evidente siendo que si bien el A quo a fs. 868 de obrados clausuró el termino probatorio, empero mediante informe cursante de fs. 870 evidenció que a fs. 275 vta. de fecha 29 de noviembre de 2011 ya se había clausurado el termino probatorio razón por la cual advertida de su error en fecha 3 de julio de 2017 emitió una resolución mediante la cual dejó sin efecto el Auto cursante a fs. 868 vta., procediendo a dictar por única vez Autos para sentencia por lo que al emitir la Sentencia en fecha 4 de agosto de 2017 esta se encuentra dentro del plazo de los 40 días que señala la Ley. Asimismo manifestó que el Juez de primera instancia asigno valor probatorio a cada una de las pruebas cursantes en el expediente conforme lo señalado por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las demandantes no cuentan con prueba suficiente que avale los hechos alegados y que el informe pericial adjunto por ellas no aportó elementos de convicción al proceso, asimismo no existe prueba objetiva que demuestre que las construcciones fueron realizadas por las demandantes, por la confesión provocada de la codemandante Juana Callejas Ríos se tiene que ella reconoció que no vivió en el inmueble objeto de litigio por ende al no demostrar posesión no acreditó la ejecución de mejoras y que estas hayan sido realizadas por su parte, considerando que el año 2009 la demandada Teófila autorizó que Agustina viva en el inmueble, asignándole un cuarto empero ella ocupo 3 habitaciones, en ese sentido indicó que no se vulneró lo establecido por el art. 1453.II del Código Civil, tampoco se vulnero el art. 397 con relación al art. 401 ambos del Código de Procedimiento Civil, por ultimo señaló que la Juez en ninguna parte de la Sentencia se pronunció respecto a la conciliación fallida de las partes de lo que ese punto deviene en improcedente al no existir conciliación que esté aprobada y homologada. Fundamentos por los cuales aplicando lo dispuesto por el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la Sentencia 73/2017 de fecha 4 de agosto, cursante de fs. 872 a 879, con costas y costos.

Contra el Auto de Vista una de las codemandantes Juana Callejas Ríos interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 915 a 920 vta., mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Alega que el Tribunal de alzada no consideró uno de los agravios del recurso de casación, el que refiere que el A quo por Auto de fecha 29 de noviembre de 2017 cursante a fs. 275 dispuso el cierre del periodo de prueba y decreto Autos para Sentencia, sin observar que en fecha 29 de noviembre de 2011 ya se emitió el Auto de clausura del termino probatorio, por lo que no puede existir dos decretos de Autos para Sentencia en un mismo proceso y al haber actuado así el A quo perdió la competencia para dictar Sentencia en ese entendido el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia y ordenar se emita otra.

2.- Manifiesta que el Tribunal de alzada sin analizar las pruebas de cargo y descargo cursante en obrados, concluyó que el A quo no infringió el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento realizado en el Auto de Vista sin ningún tipo de fundamentación.

3.- Indica que de forma equivoca el Tribunal de alzada confirmo la sentencia y emitió el Auto de Vista con costas, sin percatarse que la parte demandada no realizó ningún actuado que respalde su demanda reconvencional.

4.- Expresa que el Tribunal de alzada violó lo establecido en el art. 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que existió una conciliación fallida sin tomar en cuenta que ambas partes firmaron en el pre acuerdo conciliatorio y esto le otorga calidad de cosa juzgada, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada y en consecuencia declaró improcedente el agravio alegando que no existió una conciliación aprobada y homologada.

5.- Que el Tribunal de alzada no consideró que el A quo al dictar Autos para sentencia seis años después del Auto interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2011 el cual dispuso la clausura del termino probatorio, perdió competencia por lo que correspondía inhibirse del conocimiento del proceso y remitir el expediente ante el Juez siguiente llamado por Ley, y al haber dictado una sentencia sin competencia sus actos resultan ser nulos.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, la parte demandada no pronunció contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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Máxima

DEBIDA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES/La motivacion y fundamentación en resoluciones judiciales no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Juana Callejas Ríos y Agustina Callejas Ríos.
Demandado
Teófila Callejas Ríos.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RECONOCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE MEJORAS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0954/2018Fuente oficial