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TSJReiteradora

AS/0954/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente, afirma que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin advertir la flagrante vulneración de derechos y normas constitucionales, pues en el caso de autos no existió el debido proceso dado que el juez se parcializó con la demandante al no valorar la prueba presentada donde se ...

Proceso
Reivindicación y otro.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 954/2019

Fecha: 24 de septiembre de2019

Expediente: O-24-19-S.

Partes: Soledad Condori Janko c/ Narciso Tola Achacollo.

Proceso: Reivindicación y otro.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 205 a 208, interpuesto por Narciso Tola Achacollo contra el Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación de bien inmueble, resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Soledad Condori Janko contra el recurrente, el Auto de concesión de 18 de junio de 2019 cursante a fs. 213, el Auto Supremo de Admisión N° 618/2019-RA de 27 de junio de fs. 219 a 220 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 42 a 44 vta., Soledad Condori Janko inició el proceso de reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios; acción dirigida contra Narciso Tola Achacollo, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 88 a 91, contestó negativamente y planteó excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 06/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 167 a 171, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Oruro, declaró: PROBADA la demanda principal de reivindicación cursante de fs. 42 a 44, con costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Narciso Tola Achacollo, mediante memorial cursante de fs. 172 a 174 vta., la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 82/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 200 a 203 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 06/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 167 a 171 con costas y costos, determinación sustentada en los siguientes argumentos:

Que las documentales extrañadas a fs. 107, solo llegan a establecer el procedimiento que debe seguirse en la aprobación de planos y que no se habría encontrado la resolución u ordenanza sobre aprobación de planos de urbanización y ampliación de “San Isidro sin Techo y sector Pumas Andinos”, es decir arrojan datos generales y no específicos menos pertinentes que demuestran la irregularidad o ilegalidad del registro en Derechos Reales del inmueble inscrita bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.03.0012610 a nombre de la demandante, o que hubiera sido declarada nula dicha inscripción por instancia judicial. Asimismo puntualiza que de fs. 34 a 36 consta el Testimonio N° 462/2014 de 21 de abril, por el cual demuestra que Alejandro Francisco Urquidi y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi apoderados, transfirieron un bien inmueble a favor de Soledad Condori Janko, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 4.01.1.03.0012610 asiento 1, de manera que es legítima propietaria del bien objeto de litis, no existiendo prueba que establezca que dicha inscripción fue ilegal o declarada nula.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Narciso Tola Achacollo según memorial cursante de fs. 205 a 208 recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Narciso Tola Achacollo en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin advertir la flagrante vulneración de derechos y normas constitucionales, pues en el caso de autos no existió el debido proceso dado que el juez se parcializó con la demandante al no valorar la prueba presentada de fs. 105 a 107 donde se demuestra que la peticionaria no cumple con lo establecido en el art. 6 de la Ley de inscripción a Derechos Reales, y que no puede existir una legal inscripción de un lote cuando la inscripción madre esta plagada de vicios al no cumplir con la citada normativa.

b) Señaló que el Tribunal de alzada violó los arts. 19, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, ya que no se le permitió el derecho al debido proceso, como a la aplicación de los principios de verdad material y seguridad jurídica, así como el derecho a una vivienda y habitad digna.

c) Manifestó que, si bien en el Auto de Vista se hubiesen aplicado los principios de seguridad jurídica y verdad material, pero no se valoró la prueba cursante de fs. 105 a 107, que demuestra con claridad que el antecedente dominial del derecho propietario de la demandante carece de los elementos ordenados por la Ley de Inscripción de Derechos Reales.

d) Refirió que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento al art. 265.I y III del Código Procesal Civil, sobre la ilegal inscripción del antecedente dominial del derecho propietario de la demandante, así como no aplico el principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Contestación al recurso de casación.

Soledad Condori Janko en su memorial de contestación señaló que el Auto de Vista confirmó en todas sus partes la sentencia, la cual no causa perjuicio ni gravamen a los derechos de la contraparte, más al contrario al confirmar la sentencia aplicó correctamente los hechos y el derecho, más aun cuando demostró los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria al tener un derecho propietario inscrito por Testimonio N° 462/2014, debidamente identificado y que el demandado ostenta posesión sobre su bien y al no tener título pretende continuar detentando ilegalmente, por ese motivo plantea recurso de casación sin ningún fundamento legal reiterando el argumento del recurso de apelación.

Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación

CONSIDERANDO III:

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Máxima

LA NULIDAD NO SE PRESUME/ No se concibe la posibilidad de presumir la nulidad de un acto jurídico, en nuestra economía procesal, la nulidad debe ser declarada a través de un contradictorio donde las partes tengan la posibilidad de producir prueba y defender sus posturas.

Datos del proceso

Demandante
Soledad Condori Janko
Demandado
Narciso Tola Achacollo.
Proceso
Reivindicación y otro.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

El art. 546 del Código Civil, refiere que: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”. CASTELLANOS TRIGO GONZALO/ "Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad", pag. 78: “Mientras no exista una resolución judicial debidamente ejecutoriada que declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, no podemos afirmar que tales contratos son inhábiles; por lo tanto la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente por un órgano jurisdiccional competente. Toda anulación o anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente; vale decir, dentro de un proceso contradictorio “…” empero, siempre debe existir resolución judicial que declara la invalidez del contrato”.

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