Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 954/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 157/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 314 a 330 vta., Mariel Ramos López, impugna el Auto de Vista 74/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 288 a 296, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Romane Ramos López, por la presunta comisión del delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022-O de 5 de enero (fs. 229 a 239 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mariel Ramos López, autora de la comisión del delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, con costas y resarcimiento de daño civil ocasionados al Estado y a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 247 a 257 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 74/2022 de 28 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en un vicio de incongruencia omisiva al resolver el recurso de apelación restringida, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, “errónea aplicación de la Ley sustantiva en los arts. 252 nums. 2) y 3), 14 y 8 del CP” (sic), que no exista fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; refiriendo, que el Tribunal de alzada emitió una resolución apartada de lo establecido en el art. 124 de la CPP, pues no es coherente la conclusión a la que arriba el Auto de Vista en relación al primer agravio, no dio respuesta ni verificó una cuestión de derecho si se aplicó de manera correcta el art. 253 del CP y la concurrencia de los elementos constitutivos de la parte subjetiva del dolo; en consecuencia, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el reclamo planteado, más al contrario emitiendo respuestas evasivas frustrando la expectativa de la recurrente al no obtener una respuesta fundada.
En relación al segundo agravio, expresa que el Tribunal de alzada incurre en vicio de incongruencia omisiva al no haber brindado respuesta, puesto que no expresa cuáles son los fundamentos que sirvieron de soporte respecto de la presunta intención de quitar la vida, por cuanto en la Sentencia impugnada en ningún momento quedó acreditada la existencia de un problema familiar latente; al respecto, el Tribunal de alzada, tampoco brindó respuesta cabal por lo que no cumple con la fundamentación fáctica que entre su padre y ella, mediaba un problema familiar que luego desembocaría en su muerte quebrantando el derecho al debido proceso.
Con referencia, al tercer agravio señala que el Tribunal de juicio afirma que la acusada habría atentado contra la vida de su padre con dolo motivada de problemas familiares latentes; empero, no fueron acreditados ni probados y de manera contradictoria sostiene sin más fundamentación, que resultó probada la intención de matar y a partir de ahí es donde nace el resultado condenatorio; al respecto, el Tribunal de apelación recurrió a los argumentos evasivos quebrantando el derecho de recurrir que asiste a su persona. Por consiguiente, el Tribunal de alzada no respondió cabalmente a los cuestionamientos específicos en el recurso de apelación restringida, optando por establecer afirmaciones genéricas, aspectos que suponen una incursión en el vicio de incongruencia omisiva vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un vicio absoluto inconvalidable que viola el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 58 de 27 de enero de 2007, 272/2015-RRC de 27 de abril y 538/2015-RRC de 24 de agosto.
Asimismo, invocó los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 085/2015-RRC de 02 de junio, 182/2014-RA de 13 de mayo, 118/2020-RRC de 29 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 218/2014 de 4 de junio, 840/2016-RRC de 21 de octubre, 154/2018-RRC de 20 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 495/2015-RA-L de 13 de agosto y 6 de 26 de enero de 2007, vinculados a la exposición de los requisitos de flexibilización.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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