Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 954/2024
Fecha: 21 de agosto de 2024
Expediente: B–12–24–S
Partes: Juan Carlos Terán Magne c/ Consuelo Mireya y Christian Dior, ambos Terán Magne.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 571 a 576 vta., interpuesto por Consuelo Mireya y Christian Dior, ambos Terán Magne, contra el Auto de Vista Nº 69/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 566 a 567 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas, seguido por Juan Carlos Terán Magne contra los recurrentes; el Auto Interlocutorio de concesión N° 55/2024, de 10 de junio, visible a fs. 585; el Auto Supremo de admisión N° 684/2024–RA, de 02 de julio, de fs. 591 a 594, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Terán Magne mediante escrito de fs. 24 a 26 de obrados, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas contra Consuelo Mireya y Christian Dior ambos Terán Magne, quienes una vez citados a fs. 5l y vta., contestaron reconociendo la existencia de bienes inmuebles y un bien inmueble sujeto a registro, solicitando la división y partición de dichos bienes, negando la disposición de saldos en cuentas bancarias al haberse retirado y dividido en partes iguales los tres herederos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2023, de 31 de agosto, visto en obrados de fs. 506 a 509 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Trinidad – Beni, declaró PROBADA en parte la demanda principal de división y partición de bienes hereditarios.
2. Resolución de primera instancia, que fue objeto de complementación y enmienda por Christian Dior Terán Magne, cursante de fs. 527 a 528 vta., y Juan Carlos Terán Magne a fs. 529 y vta., resueltos por Auto cursante a fs. 531 de 02 de octubre de 2023, que determinó no ha lugar la complementación y enmienda solicitada por ambas partes; recurriendo en apelación Juan Carlos Terán Magne, mediante memorial de fs. 539 a 540 vta., además de Christian Dior y Consuelo Mireya ambos Terán Magne, por memorial de fs. 545 a 549, dio lugar a que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 566 a 567 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso formulado por los demandados, y CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia N° 28/2023, de 25 de agosto, impugnada por el demandante, con costas y costos en ambos casos. Con base en los siguientes argumentos:
a) En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada indicó que solo se limitó a transcribir los argumentos de la sentencia, incluso la parte resolutiva, citar jurisprudencia, normativa en cuanto al principio de verdad material y valoración probatoria, sin expresar de alguna manera en que consistirían los agravios denunciados.
b) En cuanto al recurso de apelación del demandante señaló que, la parte recurrente pese a citar el reglamento para urbanizaciones y sub divisiones de Inmuebles urbanos en la ciudad de la Santísima Trinidad, no explicó en qué forma correspondía la división de 9 mts., para cada heredero; que, verificados los antecedentes del proceso tampoco se cuenta con antecedentes o pruebas para que el Ad quem disponga la división como pretende el apelante, además que este aspecto podría ser dilucidado en ejecución de sentencia.
c) En cuanto al inventario dispuesto, el Ad quem indico que esa actividad está dirigida a que ambas partes efectúen la rendición de cuentas de las tiendas que ocupan, atienden y administran, además de los saldos de dinero existentes en cuentas bancarias de la causante, al no existir de antecedentes que se hubiese efectuado una conciliación y entrega de dineros de los bienes, además de las cuentas bancarias entre los sujetos del proceso.
d) Del reclamo de que no habría buena fe de parte del A quo al no sancionar el fraude y dilación del proceso en igualdad de condiciones, indicó que cualquier petición que se efectúe debe ser resuelto por la autoridad y en caso de que las partes no estén de acuerdo con la decisión asumida impugnar en las formas y plazos establecidos por la norma civil, lo contrario implica consentir las decisiones, pues que en todo caso una decisión sea apelada en efecto diferido, deberá anunciar el recurso respectivo como dispone el art. 259 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Consuelo Mireya y Christian Dior ambos Terán Magne, según escrito visible de fs. 571 a 576, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Consuelo Mireya y Christian Dior ambos Terán Magne, se observa que acusó:
a) Que, el desestimarse su recurso de apelación sin una consideración adecuada de los alegatos esgrimidos, constituye una transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que debió ingresar a resolver los agravios presentados por las partes para garantizar la justicia y la equidad en cualquier procedimiento judicial.
b) El Auto de Vista carece de una debida motivación y fundamentación, al solo contener manifestaciones subjetivas del Ad quem, que no tienen sustento legal alguno con relación a las normas legales aplicables al caso, inobservando el art. 180 del Código Procesal Civil, al no permitirles ser oídas en segunda instancia.
c) Indicó que la interpretación efectuada del art. 8 del Código Civil que dispone que las autoridades deben estar inmersas en la constitución y las leyes, es errónea al no haber el Ad quem ajustado su decisión a tal disposición; acusó también vulneración al principio de igualdad consagrado en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, pues el desestimar el recurso de apelación sin una evaluación adecuada de lo manifestado en el contenido del mismo constituye una transgresión a tal postulado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
2. Por memorial cursante a fs. 580 a 581, Carlos Terán Magne interpuso recurso de casación, que fue declarado IMPROCEDENTE por Auto Supremo N° 684/2024, de 02 de julio, al ser interpuesto extemporáneamente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones judiciales.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal a través de la Sala Civil en el Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto, reiterando lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1115/2016, de 23 de septiembre, indicó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010–R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
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