Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 954/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 309/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de febrero de 2024, cursante de fs. 266 a 279 vta., Primitiva Zurita Carballo impugna el Auto de Vista 356 de 14 de diciembre de 2023 de fs. 257 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Felicidad Fernández Arnés y Sinforiano Alvarado Céspedes por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 29 de junio (fs. 228 a 235.), el Juzgado de Partido Mixto de s Sentencia del Trabajo y Seguridad Social No.1 Sacaba, declaró a Primitiva Zurita Carvallo, autora de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de 3 años y dos Meses de reclusión, con costas y eventual reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 237 a 244), resuelto por Auto de Vista 356 de 14 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que el Auto de Vista confutado al declarar improcedente su recurso de apelación restringida omitió brindar respuesta fundamentada a sus agravios, Plantean cinco ejes temáticos para el análisis casacional; i) errores inferenciales en el razonamiento probatorio de la Juez ad quo (Defecto de motivación y valoración de la prueba). Insuficiente fundamentación de la sentencia por incompleta fundamentación descriptiva y ausencia de fundamentación intelectiva de la prueba por valoración defectuosa de la misma, que constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, referida al incumplimiento del art. 124 del CPP puesto que la Sentencia carecería de fundamentación, además que la misma adolece de valoración descriptiva de la prueba, Señala detalles de los hechos ocurridos, concluyendo que el Auto de Vista se limitó a indicar fundamentos dogmáticos, a citar doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos y Sentencias Constitucionales que no existiría falta motivación y fundamentación, por lo que se vulneró los derechos y garantías constitucionales ya que hubiese sido condenada sin pruebas que demuestren el hecho y solo se hayan basado en conjeturas, aspecto que contradice la doctrina legal aplicable. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 314 de 25 de agosto de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 426/2019-RRC de 11 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 346/2013 de 12 de agosto; cita las Sentencias Constitucionales 100/2013 de 17 de enero y 2221/2012 de 8 de noviembre; ii) la sentencia y el auto de vista incurren en defectuosa valoración de la prueba así como en elementos incorporados ilegalmente, puesto que la Sentencia incorporó elementos probatorios de manera ilegal relativo a un informe psicológico, señala que al respecto, el Auto de Vista se limitó a señalar fundamentos dogmáticos indicando doctrina legal aplicable omitiendo realizar análisis pormenorizado y al tratarse de defectos absolutos solita se aplique la flexibilización para su admisibilidad, empero cita en calidad de precedentes contradictorios los AASS 100/2013 de 17 de enero, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 346/2013 de 12 de agosto, 777/2013 de 23 de diciembre y cita las Sentencias Constitucionales 221/2012 de 8 de noviembre, 965/2006-R; iii) no se alcanzó el umbral probatorio “juzgamiento con perspectiva de género”, y señala que en el presente caso se omitió juzgar con perspectiva de genero lo cual vulneró el debido proceso en su principio de legalidad; iv) el tribunal de apelación omitió otorgar el plazo de 3 días para subsanar su recuro de apelación restringida vulnerando el art. 399 del CPP, aspecto que contradice la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos, del tribunal constitucional y los precedentes contradictorios, están los Autos Supremos 324/2018-RRC de 15 de mayo, 912/2019-RRC de 14 de octubre259/2018-RRC de 24 de abril y la Sentencia Constitucional 325/2015-S1.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
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