Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 954
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 801-2024
Demandante: Candelario Mamani Delgado
Demandado: Macario Quispe Alberto
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 479 a 494, interpuesto por Teodoro Colque Villca, Víctor Condori Ortega, Wilfredo Chambi Mamani, Candelario Mamani Delgado, Santiago Bautista Torrez, Edwin García Choquetopa y Roger Choque Zambrana, contra el Auto de Vista N° 080/2024 de 12 de agosto, de fs. 473 a 477, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra Macario Quispe Alberto; sin la contestación de contrario; el Auto de 19 de septiembre de 2024 de fs. 498 vta., que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 557/2024 de 1 de octubre de fs. 503 a 404, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
El Juez de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal Nº 1 de Villazón, emitió la Sentencia N° 07/2023 de 18 de agosto, de fs. 439 a 445, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 205 a 216, subsanada a fs. 219 a 222, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, Teodoro Colque Villca, Víctor Condori Ortega, Wilfredo Chambi Mamani, Candelario Mamani Delgado, Santiago Bautista Torrez, Edwin García Choquetopa y Roger Choque Zambrana, interpusieron recurso de apelación de fs. 448 a 458, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 080/2024 de 12 de agosto, de fs. 473 a 477, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada.
I.3. Recurso de casación.
Notificados con el auto de vista, Teodoro Colque Villca, Víctor Condori Ortega, Wilfredo Chambi Mamani, Candelario Mamani Delgado, Santiago Bautista Torrez, Edwin García Choquetopa y Roger Choque Zambrana, formularon el recurso de casación de fs. 479 a 494, argumentando:
En la forma.
I.3.1. En la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Potosí, se suscitó disidencia; empero, se quebrantó flagrantemente el procedimiento previsto en el art. 266 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, conforme al sello de sorteo de fs. 472, se encuentra consignado como Vocal Relator Luis Cardozo Sunagua “quien emite el fallo correspondiente”, a cuyo proyecto emitido y puesto en conocimiento del otro Vocal componente Víctor Toro Montoya, emitió voto disidente y consiguientemente presentó su proyecto, que en la parte final expresa: “….Debiendo convocarse al vocal de turno de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a efecto de que se sirva pronunciar sobre el proyecto del auto de vista y el voto disidente emitido por el suscrito vocal” (Textual).
Del texto transcrito, señaló que existe un error insubsanable incurrido por el Vocal y su Secretaría de Cámara; pues, una vez que se realizó el sorteo, donde el Vocal relator fue Luis Condori, ante la disidencia del Vocal Víctor Toro; empero, no existe ningún acto de comunicación o mecanismo procedimental de la convocatoria para que intervenga el Vocal Rimberty Mamamni Herrera, como Presidente de la Sala Civil y Familiar Nº 1 , a los fines de resolver la disidencia y luego resolver el Auto de Vista Nº 080/2024 de 12 de agosto; incumpliendo flagrantemente el art. 266 del CPC-2013 e incurriendo en violación del derecho al debido proceso.
I.3.2. El Tribunal de Alzada, incurrió en violación del art. 265-I delCPC-2013, al omitir resolver los reclamos acusados en el recurso de apelación, que provocó que el auto de vista impugnado contenga vicios de nulidad, en violación del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y pertinencia, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el fondo.
El Tribunal de alzada, incurrió en errónea valoración de la prueba documental de fs. 1 a 74 y de fs. 81 a 78, confesión provocada y testifical; no advirtió que, el empleador pese a que no presentó medio de prueba alguna fue favorecido en la sentencia de primera instancia y confirmada en el auto de vista, incurriendo en violación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, previstos en los arts. 115-II y 119-II de la CPE.
Petitorio.
Solicitó, anule el auto de vista impugnado y en caso de ingresar al fondo del recurso, case el referido auto.
I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de agosto de 2024 de fs. 224, notificado el demandado Macario Quispe Alberto, como acredita la diligencia de fs. 496, no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Corresponde resolver primero el recurso de casación en la forma, para este efecto, debe tenerse presente las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:
Doctrina aplicable al caso:
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
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