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TSJ

AS/0954/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

AAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0954/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: LP-100-26-S Partes: María Do Carmo Torres Bustamante c/ Guillermo Adan Ojeda Pérez y posibles herederos de Gregorio Ojeda Balladares () Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 374 a 380 vta., interpuesto por María Do Carmo Torres Bustamante contra el Auto de Vista N 173/2026 de 09 de marzo, corriente de fs. 367 a 369, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Guillermo Adan Ojeda Pérez y posibles herederos de Gregorio Ojeda Balladares (); la contestación de fs. 385 a 386 vta.; el Auto de concesión de 16 de abril de 2026, visible a fs. 387; el Auto Supremo de admisión N 667 /2026-RA de 19 de mayo, cursante de fs. 395 a 396 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. María Do Carmo Torres Bustamante por memorial de demanda que cursa de fs.

58 a 60 vta., reiterado de fs. 68 a 70 vta., subsanado a fs. 81 y vta., promovió el proceso ordinario usucapión decenal o extraordinaria, contra Guillermo Adan Ojeda Pérez y posibles herederos de Gregorio Ojeda Balladares (), quienes una vez citados, los mismos no se apersonaron al proceso y mediante providencias de 22 de abril de 2024 y 23 de mayo de 2025, obrantes a fs. 92 vta. y a fs. 141 vta., respectivamente, se les designó defensores de oficio, los mismos que, según escritos visibles a fs. 94 y vta. y de fs. 143 a 144, se apersonaron por los demandados y contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 578/2025 de 28 de julio, que cursa de fs. 181 a 183 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3? de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión

decenal, disponiendo por operada la misma como forma de adquirir el derecho de propiedad del lote de terreno ubicado en el Ex Fundo Parco Pata de la ciudad de El Alto con una superficie de 5.500 m2, debiendo Derechos Reales de El Alto proceder a su registro con la asignación de nueva matrícula.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Camila Karen Eduarda Tarifa Flores (tercero interesado), según escrito de fs. 309 a 313, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 173/2026 de 09 de marzo, corriente de fs.

367 a 369, que ANULÓ obrados hasta la admisión de demanda, disponiendo que el Juez A quo, ejerza de forma prolija el control de admisibilidad y fundabilidad de la demanda conforme a lo previsto en la normativa procesal y sustantiva civil en base a lo dispuesto en dicha resolución, además de imponerle responsabilidad al A quo; bajo los siguientes argumentos:

- En base a la facultad fiscalizadora conferida por la Ley del Órgano Judicial, en su art. 17.1, se habría advertido que, durante el diligenciamiento de las pruebas propuestas por la actora, se acreditaría plenamente que el registro administrativo en base al cual se intenta la presente acción, la Matrícula N 2.01.3.01.0021783 al momento de la presentación de la demanda y hasta el desenlace del caso se encontraría en un estado no vigente, es decir, sería una matrícula inexistente, invalidada y sin efectos legales.

- Considerando el Auto Supremo N 0567/2021 de 30 de junio, el cual establecería como sub regla de derecho que, en la sustanciación de procesos de usucapión, se debería dirigir estrictamente la pretensión contra quien figure como titular actual en los registros vigentes de Derechos Reales y por ningún motivo en contra de personas distintas, es decir sin titularidad en el registro, pues la demanda de usucapión produciría un efecto jurídico doble, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el propietario anterior, es decir, extinguir un derecho a favor del usucapiente.

- El mismo precedente habría establecido que, demandar a quien no figure en un registro administrativo vigente, importa una vulneración al debido proceso por instaurarse un proceso sin legitimación pasiva correcta, que debe y puede ser corregida en cualquier instancia y de oficio en base al control de legalidad, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, al no existir otra manera de remediar el defecto incurrido.

- Este proceso se habría instaurado sin una matrícula administrativa, sin registros válidos, por ende, no habría un derecho válido que extinguir a favor de la usucapiente, en ese entendido, el Juez de instancia antes de admitir la

A A demanda, debería haber dispuesto de oficio que la demandante acredite de manera fehaciente quien es la persona con titularidad vigente sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, a efecto de establecer la legitimación pasiva e integrar válidamente a la relación procesal, disponiendo que la actora adjunte el certificado de Derechos Reales actualizado para acreditar quien es el propietario registrado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Do Carmo Torres Bustamante según escrito visible de fs. 374 a 380 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Error en la interpretación y aplicación del Auto Supremo N 567/2021 de 30 de junio, señalando que el Auto de Vista no consideró que la jurisprudencia citada establece que la acción de usucapión debe dirigirse contra el último titular del inmueble registrado en oficinas de Derechos Reales, y no específicamente respecto a la vigencia de la matrícula correspondiente, de modo que, el aspecto trascendental para la usucapión radicaría en la identificación del sujeto como persona natural que figura como último titular del inmueble, sin embargo, dicho extremo no habría sido considerado por el Ad quem siendo que no especificó cuál fue la prueba para determinar la falta de legitimación pasiva, vulnerando el debido proceso en su vertiente de interpretación de la Ley.

b) Error en la valoración de la prueba; toda vez que, mediante la tarjeta de propiedad y demás documentos cursantes a fs. 15, de fs. 19 a 25 y de fs. 46 a 50, se evidenciaria que la falta de vigencia de la matrícula del inmueble obedece al cambio de jurisdicción y que, durante dicho trámite, la parte demandada continuó siendo propietaria del bien inmueble; asimismo, las inspecciones judiciales practicadas e informes (fs. 176 y fs. 178) emitidos por funcionarios de Derechos Reales acreditarían la existencia del inmueble bajo la titularidad de Gregorio Ojeda Balladares, no obstante, el Ad quem efectuó una incorrecta valoración probatoria y modificó aspectos no apelados, actuando de manera extra petita al disponer la nulidad de obrados, vulnerando el art. 17.11 de la Ley del Órgano Judicial y el art.

265 del Código Procesal Civil, el Auto Supremo N 334/2019 de 3 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1916/2012 de 12 de octubre.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia N 578/2025 de 28 de julio.

2. Contestación al recurso de casación:

Camila Karen Eduarda Tarifa Flores, por escrito de fs. 385 a 386 vta., contestó al recurso de casación, alegando en lo principal:

- El Tribunal de alzada habría realizado un análisis preciso de todas las vulneraciones de la legitimación pasiva y de los derechos y obligación que causa en proceso ordinario el derecho a defender ante las pretensiones de la legitimación activa amparados en los arts. 13 y 14 de la Constitución Política del Estado, ya que el derecho a la defensa y el debido proceso estaría garantizado por el art. 115 y art.

119.111 de la referida constitución, como también, se debería tener en cuenta la observancia de cumplir con las normas vigentes del Codigo Procesal Civil.

- Seria obligación de las autoridades judiciales ver todas las actuaciones en los procesos bajo su autoridad y de oficio seguir los parámetros y normas vigentes para evitar vulneraciones a las garantías constitucionales que tendrían los ciudadanos, ya que no se deberia promover procesos ilícitos, sin tener una sana crítica en la valoración de la prueba lesionando los derechos de la apelación.

- La publicidad del nombre en Derechos Reales vigente significaría hacer pública y oponible ante terceros y la titularidad de un inmueble o derecho, garantizando que el propietario registrado sea el único reconocido, ya que ningún derecho real sobre inmuebles surtiría efectos contra terceros, sino desde el momento en que se haría público, y el estar un folio o matrícula no vigente no tendría ninguna legalidad contra terceros, toda vez que al no contar con un registro histórico de una propiedad ya no tendría validez legal actual.

Fundamentos de los cuales solicitó se rechace el recurso de casación, condenando con costos al perdedor.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la obligación del Tribunal de alzada de fallar en el fondo.

Sobre este tópico, el Auto Supremo N 0768/2025 de 23 de julio, orientó lo siguiente: ...El Auto Supremo N 595/2022, de 17 de agosto, razonó: ...si la resolución de primera instancia adolece de ser incongruente y falta de fundamentación, corresponderá a los Vocales, como administradores de justicia, subsanar esas deficiencias e ingresar al fondo de la litis a efectos de esclarecer el conflicto, para de esa manera otorgar tutela judicial efectiva a los litigantes que acuden al proceso a fin de encontrar una solución a sus problemas jurídicos, y no, como en el caso de autos, anular la resolución, ya que nuestro sistema recursivo adoptado en el Código Procesal

ZA 7 Civil, no es un sistema de reenvío que establezca la nulidad de la resolución por las falencias incurridas, sino está orientado a que sea el Tribunal de apelación quien corrija aquellas carencias o incongruencias de contenido, y en el fondo emita un propio juicio en función de los agravios establecidos, salvo la trasgresión del derecho fundamental a la defensa reclamado oportunamente. (El resaltado nos corresponde).

Por su parte, el Auto Supremo N 685/2019, de16 de julio, orientó que: En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso 0, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art.

218.11 del Código Procesal Civil, establece que: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.. (El resaltado nos corresponde).

III.2. De las facultades del Tribunal de segunda instancia.

El Auto Supremo N 0768/2025 de 23 de julio, orientó que: La Sala Civil de este Alto Tribunal, a través del Auto Supremo N 1183 /2017, de 01 de noviembre, señaló que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, además se puntualizó que: El art. 205 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). 1 El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en

perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. II. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios, la norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, en base al elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.

III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre este particular, en el Auto Supremo N 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha orientado lo siguiente: La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público f del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo sine possesione usucapio contingere non potest, el cual significa sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa

O AO AA

mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Do Carmo Torres Bustamante
Demandado
Eva Villan Cabrera Defensora de Oficio de Posibles Herederos de Gregorio Ojeda Balladares y Ronar Quispe Mamani Defensor de Oficio de Guillermo Adán Ojeda Pérez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0954/2026Fuente oficial