Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 955/2015 - L Sucre: 14 de Octubre 2015 Expediente: CH-32-11-S
Partes: José Corral Romero c/ Jaime Quezada López Proceso: Cumplimiento de contrato, devolución de excedente y pago de
multas por día de incumplimiento
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación formulado por Jaime Quezada López de fs. 176 a 177 contra el Auto de Vista Nº 120, de 05 de abril del 2011 de fs. 167 a 168, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, devolución de excedente y pago de multas por día de incumplimiento, seguido por José Corral Romero contra Jaime Quezada López, respuesta de fs. 182 a 183; Auto de concesión de fs. 222, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, pronunció Sentencia Nº 01 de 13 de enero de 2011 cursante a fs. 122 a 123 y vta., declarando: PROBADA en parte la demanda de fs. 20 a 21 y PROBADA en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado a fs. 24 a 25, sin costas, disponiéndose en consecuencia que el demandado Jaime Quezada López concluya todos los trabajos faltantes conforme indica el anexo del informe pericial de fs. 101 en el plazo de 45 días, así como la cancelación de Bs. 50 por cada día de incumplimiento a liquidarse en ejecución de Sentencia a favor del demandante.
Sentencia recurrida de apelación por José Corral Romero por memorial de fs. 133 a 135, resuelto por Auto de Vista Nº 120, de 05 de abril de 2011, por el que se ANULÓ hasta el Auto de concesión de alzada, de fecha 21 de enero de 2011 cursante a fs. 128 inclusive, debiendo el juzgador dar aplicación estricta del art. 239 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Jaime Quezada López, que es objeto de Autos.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que si bien el art. 15 de la L.O.J., faculta al Tribunal de alzada a revisar de oficio el correcto trámite del proceso, sin embargo esta revisión fue parcial, al no haber advertido que la notificación a su persona con la Sentencia (20 de enero de 2011) se practicó cuando aún se encontraba vigente el plazo para la apelación de la parte actora (15 de enero de 2011), es decir, sin que se encuentre vencido el plazo de 10 días que tenía el actor para apelar de la misma, omitiendo observar lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) y 3) del Adjetivo Civil, que hacen a la inobservancia del debido proceso en su componente a la recurribilidad de las resoluciones al constituir dicha diligencia de notificación en indebido que lesiona a la igualdad jurídico procesal.
Concluye solicitando se anule obrados de conformidad a lo dispuesto por el art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 13 de 25 parrafos.