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TSJ

AS/0955/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 955/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 77/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 569 a 572 vta., Severino Felipe Gutiérrez impugna el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2020, de fs. 484 a 487, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raquel Franca Durán Caballero como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2012 de 22 de agosto (fs. 420 a 429 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 4 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Severino Felipe Gutiérrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al art. 310 del CP, ordenando la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 453 a 458 vta.), resuelto por Auto de Vista 11 de diciembre de 2020 (fs. 484 a 487), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que sin anular la Sentencia impugnada, declaró al imputado Severino Felipe Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, con costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en defectuosa valoración de la prueba, atentando de esta forma el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica consagrado en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); al efecto, mencionando la vulneración del principio iura novit curia y transcribiendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refiere que el Tribunal de alzada volvió a valorar las pruebas ya valoradas por el Tribunal de Sentencia, contradiciendo la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, que con actitud parcializada y carente de efectividad jurídica violó lo establecido en los arts. 3 y 12 del Código de Procediendo Penal (CPP); asimismo, acusa al Auto de Vista impugnado de ser contradictorio debido a que manifestó que el recurso de apelación restringida no se adecuó a las normas penales vigentes y contrariamente le dio la razón.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005, 035/2016-RRC de 21 de enero, 928/2016-RRC de 24 de noviembre y 328 de 29 de agosto de 2006, así como la Sentencia Constitucional (SC) 0727/2003-R de 3 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Raquel Franca Durán Caballero
Demandado
Severino Felipe Gutiérrez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0955/2022-RAFuente oficial