Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 955/2023
Fecha: 04 de octubre 2023
Expediente: CH-93-23-A.
Partes: Vicenta Apaza c/ Andrés Hinojosa Choque y Susana Viracocha Miranda de Hinojosa.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 234, interpuesto por Vicenta Apaza contra el Auto de Vista N° 251/2023, de 14 de agosto, corriente de fs. 226 a 228, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la recurrente contra Andrés Hinojosa Choque y Susana Viracocha Miranda de Hinojosa; la contestación de fs. 238 a 240; el Auto de concesión Nº 185/2023, de 06 de septiembre, observable a fs. 241; el Auto Supremo de Admisión Nº 890/2023-RA, de 11 de septiembre de 2023, obrante de fs. 252 a 253; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vicenta Apaza por memorial de fs. 7 a 8 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Andrés Hinojosa Choque y Susana Viracocha Miranda de Hinojosa, quienes una vez citados, mediante el escrito de fs. 35 a 37 vta., respondieron negativamente, opusieron excepciones de prescripción extintiva, falta de legitimación pasiva (únicamente por Susana Viracocha Miranda de Hinojosa), anulabilidad parcial de documento e interpusieron demanda reconvencional de reivindicación y anulabilidad parcial (esta última solo por Susana Viracocha Miranda de Hinojosa); desarrollándose de esta manera la causa hasta la audiencia preliminar, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, emitió el Auto Definitivo de 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 205 a 206, a través del cual y en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, dispuso el desistimiento de la pretensión principal (cumplimiento de contrato de venta de inmueble deducido por Vicenta Apaza contra Andrés Hinojosa Choque y Susana Viracocha Miranda de Hinojosa) con todos sus efectos, bajo los siguientes fundamentos:
- En audiencia preliminar de fecha 15 de mayo de 2023 a horas 10:30, no se habría hecho presente Vicenta Apaza y el reconvencionista Andrés Hinojosa Choque, otorgándoseles a ambas partes, el plazo 3 días para justificar el motivo de su inconcurrencia, en virtud de lo establecido por el art. 365.II del Código Procesal Civil.
- Habiendo sido ambas partes notificadas en fecha 15 de mayo de 2023 con la providencia de la misma fecha por el cual se les otorga el plazo de 3 días para presentar su justificativo, se tiene que el co-reconvencionista justificó su inasistencia.
- En relación con la recurrente, únicamente se presenta un memorial sin la firma de la parte actora por el abogado Dustin Romero, cursante a fs. 106 adjuntando fotografías a fs. 105, mereciendo la providencia de fecha 22 de mayo de 2023, en la que se determina que se acredite la legitimación para apersonarse en el proceso en el plazo de 24 horas, bajo conminatoria de rechazarse el memorial y en virtud de ello, la parte demandante presentó el memorial obrante a fs. 201 y vta., con la suma “cumple lo ordenado y ratifica” refiriéndose al memorial de fs. 106 y solicitando emitir un oficio dirigido a la directiva de la comunidad “San Gabriel” del trópico de Cochabamba, sección San Cristóbal para que se informe o certifique si la señora Vicenta Apaza estuvo presente en la asamblea de fecha 15 de mayo de 2023, del cual emergió el decreto a fs. 202 que señala “estar a lo dispuesto por el art. 365.II de la Ley N° 439”.
- La parte actora debió presentar el justificativo en razón de fuerza mayor que impidió su inconcurrencia a la audiencia de fecha 15 de mayo de 2023, refiere además que la ley no otorga tramite a lo dispuesto en el art. 365.II de la Ley N° 439 para acreditar justificativo, puesto que la norma ya establece un plazo y lo contrario sería incumplir la ley; rechazando los memoriales de la señora Vicenta Apaza visibles de fs. 106 y 201 y vta., tomando en cuenta que no se tiene cumplido lo dispuesto con el art. 365.II de la norma Adjetiva Civil, conllevando a la aplicación de la sanción establecida en el parágrafo III de la norma ya descrita que precide.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Vicenta Apaza, mediante el memorial de fs. 211 a 212; y su contestación según memorial visible a fs. 217, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 251/2023, de 14 de agosto, corriente de fs. 226 a 228, que CONFIRMÓ el Auto apelado, con costas y costos; con base en los siguientes fundamentos:
- Haciendo referencia al art. 365.III del Código Procesal Civil, señaló que ante la inasistencia no justificada de la recurrente a la audiencia preliminar se aplica el desistimiento de la pretensión, puesto que dicho precepto constituye una sanción a la parte negligente que no cumple su obligación de comparecer a la audiencia preliminar.
- Sin embargo, no se dispuso el desistimiento de la acción reconvencional, ya que el demandado justifico su inasistencia a la audiencia preliminar.
- La acción reconvencional emerge de la citación con la demanda principal, constituyéndose en “contra demanda” que tiene individualidad propia y materializada en la pretensión expuesta.
- Si bien se denomina demanda principal, ello no significa que la acción reconvencional sea accesoria y que ante el desistimiento de la pretensión respecto a la parte actora, la demanda reconvencional corra la misma suerte; no pudiendo impedirse el acceso a la justicia respecto a la continuidad del proceso para que se dilucide la acción reconvencional.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicenta Apaza mediante el escrito cursante de fs. 233 a 334.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Respecto a estos aspectos, se tiene los siguientes extremos:
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicenta Apaza, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
Falta de motivación, fundamentación e indebida interpretación y aplicación del art. 242.I del Código Procesal Civil, en cuanto a la posibilidad de continuar la tramitación de una demanda reconvencional tras haberse declarado el desistimiento de la pretensión principal, refiriendo que no corresponde la prosecución de la demanda reconvencional por ser accesoria, no siendo independiente de la demanda principal y al haberse declarado su extinción, correspondía dar por terminado el proceso, además de que la autoridad Ad quem, no se habría pronunciado respecto a la disposición legal del art. 242.I de la norma Adjetiva Civil, limitándose únicamente a respaldar su decisión en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, cuando la ley establece como efecto directo, la terminación del proceso; lo que no habría sido interpretado por el tribunal de segunda instancia infringiendo e inobservando la norma antes descrita; desnaturalizando el carácter accesorio de una demanda reconvencional que únicamente tiene su origen ante la existencia de la demanda principal.
Con base en los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, impetró, que en caso de admitir los errores de forma se disponga la NULIDAD del Auto de Vista, y ante la eventualidad de ingresar en el fondo, se CASE el Auto de Vista recurrido, disponiendo la terminación del proceso ante el desistimiento de la pretensión principal y en consecuencia el archivo de obrados todo sea en aplicación del art. 242.I del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Andrés Hinojosa Choque y Susana Viracocha Mirada de Hinojosa, mediante escrito de fs. 238 a 240, alegaron los siguientes extremos:
1. Que el recurso de casación de la parte contraria, no cumple con lo previsto en el art. 271.I y II, 274 incs. 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil, puesto que en cuanto a la forma no indica qué norma procesal o inter procesal ha sido violada o indebidamente aplicada y cómo debió haberse aplicado. Referente al fondo, tampoco indica qué norma ha sido violada o erróneamente aplicada o a que norma sustantiva se le ha dado un alcance distinto; solicitando se declare inadmisible el recurso planteado.
2. Fundamentan su respuesta haciendo referencia al Auto Supremo Nº 273/2019, de 25 de marzo, y con ello solicitan se declare improcedente o inadmisible el recurso de casación incoado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incomparecencia a la audiencia preliminar.
El Auto Supremo Nº 263/2022, de 21 de abril, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente: “El 'Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil', hace referencia en su art. 38 que: I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes”.
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