Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 955/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 146/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 382 a 386, Carlos Arturo Pando impugna el Auto de Vista 208/2022 de 5 de diciembre de fs. 372 a 375 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra y Sergio Pando, por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Tenencia, Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 1) y 2) con relación al 331, 141 quinter y 132 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 26/2020 de 10 de diciembre (fs. 312 a 319 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Arturo Pando autor de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Tenencia, Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 num. 1) y 2) y 141 quinter del CP, y absuelto del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP, imponiendo la sanción de 5 años y 6 meses de reclusión, con costas averiguables en ejecución de Sentencia y a Sergio Pando lo absolvió de culpa y pena de los delitos endilgados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carlos Arturo Pando formuló recurso de apelación, (fs. 343 a 345), resuelto por el Auto de Vista 208/2022 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no contener criterios sólidos que fundamenten sus alcances, puesto que en primera instancia manifestó que había cumplido los requisitos de forma para posteriormente señalar que sus motivos de apelación no eran ciertos y que no había podido efectuar la explicación de la aplicación que pretendía en su recurso, dejándolo en estado de indefensión; denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley del Tribunal de Sentencia que no efectuó adecuadamente su tarea de subsunción.
Refiere que en el caso de autos en virtud a las vulneraciones denunciadas el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones al no aplicar las facultades que la ley le otorga, al omitir no haber dispuesto la subsanación de su recurso como dispone el art. 399 del CPP; motivo por el cuál le privó de contar con los elementos necesarios para ingresar al análisis de fondo de su motivo y ante este incumplimiento de realizar las observaciones al recurso, concluyó determinando su inadmisibilidad e improcedencia en apelación, sin tomar en cuenta que el cumplimiento de los requisitos de forma, tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial la determinación del objeto de la impugnación dado el límite de la competencia establecida por los puntos apelados; al no haber procedido en la forma señalada, el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en sus componentes al derecho a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y la igualdad, que constituye un defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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