Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 955/2024
Fecha: 22 de agosto de 2024
Expediente: SC–68–24–S
Partes: Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga c/ Vicente Mancilla Zarzuri.
Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria, nulidad de contrato de transferencia de posesión, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 202, interpuesto por Vicente Mancilla Zarzuri, contra el Auto de Vista Nº 121/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, nulidad de contrato de transferencia de posesión, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga contra el recurrente; el Auto de concesión N° 09/2024, de 29 de abril, visible a fs. 211; el Auto Supremo de admisión N° 679/2024–RA, de 24 de junio, obrante de fs. 218 a 219 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga por memorial de demanda que discurre de fs. 51 a 54 vta., subsanado a fs. 62, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, nulidad de contrato de transferencia de posesión, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, contra Vicente Mancilla Zarzuri; quien una vez citado, por escritos de fs. 68 a 70 y de fs. 94 a 97 vta., planteo incidente de nulidad de obrados, interpuso excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, respondió de forma negativa a la acción y reconvino por pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron resueltas en Audiencia preliminar, dando lugar a la emisión del Auto de 04 de abril de 2022, visible de fs. 115 a 116, que dispuso el rechazo de la nulidad y las excepciones interpuestas por el demandado; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 132/2022, de 13 de octubre, saliente de fs. 156 a 160 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, mediante memorial que corre de fs. 162 a 166 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 121/2023, de 06 de noviembre, visible de fs. 193 a 196 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 132/2022, de 13 de octubre, solo en lo concerniente a la acción de reivindicación de Verónica Mercedes Ortiz Barriga. Con base a los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba al demostrarse que el demandado ocupa la totalidad del lote de terreno, errando por ello el A quo al declarar improbada la demanda; el Ad quem para resolver este agravio se remitió a la prueba obrante en antecedentes, señalando que se acreditó el derecho propietario de la parte actora sobre el bien de litis, consideró también la existencia de un contrato suscrito por Juan Ortiz Guachalla por el que cede al demandante el derecho de posesión sobre una fracción de 125 m2 del lote de terreno, no participando de tal acuerdo la copropietaria Verónica Mercedes Ortiz, no teniendo por tanto el consentimiento y autorización de la antes nombrada para que el demandado ocupe la parte que le corresponde, perdiendo por ello la copropietaria la posesión sobre su fracción, de la inspección judicial se constató la ocupación de la totalidad del bien por el demandado, concluyendo que no puede darse por bien hecho la posesión sobre la totalidad del bien.
b) De la nulidad del contrato de 29 de noviembre de 2013, indicó que los demandantes no demostraron el cumplimiento de los requisitos para su procedencia por falta de objeto; afirmando que, el hecho que uno de los copropietarios hubiese transferido la posesión de la fracción que le corresponde sin estar registrado a su nombre, no constituye una falta de objeto y menos una causa ilícita, al existir el inmueble objeto del contrato y el demandante conocer que su derecho propietario no se encontraba perfeccionado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicente Mancilla Zarsuri, según escrito de fs. 198 a 202, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicente Mancilla Zarsuri, se observa que acusó:
a) Errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, en cuanto al segundo presupuesto referido a la posesión de la cosa a nombre del actor, porque conforme determinaron los de instancia, ingresó al bien en mérito a un contrato que suscribió de transferencia de derecho de posesión parcial de 125 m2.
b) Que al no haberse efectuado la división del derecho propietario de los demandados sobre el lote de terreno de litis para definir qué parte le corresponde a cada uno, no se puede disponer la reivindicación.
c) Falta de fundamentación, al solo haberse limitado el Ad quem a parafrasear líneas jurisprudenciales de valoración de la prueba, sin aplicar las mismas al caso en concreto, no valorando los antecedentes del proceso, careciendo además de sustento legal, al no basarse en norma legal alguna el Auto de Vista.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que Case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación a los demandantes, Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, conforme se evidencia de las diligencias de notificación de fs. 206 y 207, no mereció respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Para describir los presupuestos materiales de la acción reivindicatoria, la Sala Civil de este Tribunal en los Autos Supremos N° 1138/2023, de 16 de noviembre, citando el contenido del N° 193/12, de 06 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, en ella se señaló que: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno, que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: ‘la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.
En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”.
Conforme a una interpretación sistemática del art. 1453 del Código Civil que describe doctrina sobre la singularidad de la cosa, también debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004, las que refieren los requisitos de fondo del título a ser inscrito y de folio real; el primero de los artículos descritos señala: “De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, limites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil”. También corresponde citar el contenido del art. 72 de la misma disposición, que refiere: “el folio real comprende los siguientes elementos: en la parte superior: datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matricula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el titulo (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignara los antecedentes dominiales de Libros o Matriculas, que identifiquen el derecho propietario…”.
De acuerdo a la cita de las normas descritas, se tiene que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros, debe identificar ubicación exacta, los límites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, estos requisitos identifican el derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil, previsiones que describen la singularidad del derecho de propiedad.
III.2. De la incongruencia omisiva.
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