Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0955/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de septiembre de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>O-40-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6613;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Donato Tapia Morales c/ Paulina Huaygua Yucra</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Mejor derecho propietario</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 866 a 869 vta., interpuesto por Donato Tapia Morales representado por Gladys Salazar Ríos contra el Auto de Vista N° 172/2025 de 24 de abril, corriente de fs. 852 a 864, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por el recurrente contra Paulina Huaygua Yucra; el Auto de concesión de 4 de junio de 2025, visible a fs. 872</span><span style="color:#000000;">; el Auto Supremo de admisión Nº 0578/2025-RA de 20 de junio, cursante de fs. 878 a 880, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Donato Tapia Morales por memorial de demanda de fs. 86 a 90, promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario, contra Paulina Huaygua Yucra, quien una vez citada, según escrito de fs. 128 a 130 contestó en forma negativa; desarrollando de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 37/2024 de 22 de abril, que cursa de fs. 276 a 288, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario planteada por Donato Tapia Morales; en consecuencia, se declaró el mejor derecho propietario en favor de la demandada Paulina Huaygua Yucra sobre el inmueble ubicado en la Urbanización las Lomas, lote Nº 11, manzano B, calle Maria Núñez del Prado, entre avenida San Cristóbal y Manco Cápac, con una superficie de 306,25 m2, registrado bajo la Matrícula Nº 4.01.3.03.0001605 y alternativamente se declaró inexistente el derecho propietario de Donato Tapia Morales respecto al inmueble descrito líneas arriba, para lo cual se dispuso notificación a Derechos Reales de Oruro a objeto de que proceda a la cancelación de la Matricula Nº 4.01.3.0.0002421 y notificación a la Notaria de Fe Pública Nº 2 de Oruro a objeto de cancelarse la Escritura Pública Nº 1.106/2015 de 01 de septiembre y su protocolo correspondiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Donato Tapia Morales según escrito de fs. 291 a 295, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 286/2024 de 19 de junio, corriente de fs. 311 a 318 vta., donde se ANULÓ la Sentencia Nº 37/2024 de 22 de abril, que cursa de fs. 276 a 288 y se dispuso que previo a pronunciar un nuevo fallo, la autoridad judicial del Juzgado de origen, genere mayores elementos de convicción a objeto de llegar a la verdad material.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> En cumplimiento a dicha determinación la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 16/2025 de 12 de febrero, que cursa de fs. 814 a 826, donde se declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario planteada por Donato Tapia Morales contra Paulina Huaygua Yucra; en consecuencia, se declaró el mejor derecho propietario en favor de la demandada Paulina Huaygua Yucra sobre el inmueble ubicado en la urbanización Las Lomas, lote Nº 11, manzano B, calle Maria Núñez del Prado, entre avenida San Cristóbal y Manco Cápac, con una superficie de 306,25 m2, registrado bajo la Matricula Nº 4.01.3.03.0001605 y alternativamente se declara inexistente el derecho propietario de Donato Tapia Morales respecto al inmueble descrito líneas arriba. Con costas y costos; asimismo, se dictó el Auto de complementación de 18 de febrero de 2025 obrante a fs. 830, se aclaró y se complementó la Sentencia Nº 16/2025 de 12 de febrero, que cursa de fs. 814 a 826, y se dispuso notificación a Derechos Reales de Oruro a objeto de que proceda a la cancelación de la Matricula Nº 4.01.3.0.0002421 y notificación a la Notaria de Fe Pública Nº 2 de Oruro a objeto de cancelarse la Escritura Pública Nº 1.106/2015 de 01 de septiembre y su protocolo correspondiente, esto por haberse declarado inexistente el derecho propietario de Donato Tapia Morales sobre el inmueble en litigio</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Resolución de primera instancia y su respectivo Auto complementario que, al haber sido recurridas en apelación por Donato Tapia Morales según escrito de fs. 832 a 837, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 172/2025, de 24 de abril, corriente de fs. 852 a 864, donde se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 16/2025 de 12 de febrero, que cursa de fs. 814 a 826 y su Auto complementario de 18 de febrero de 2025 obrante a fs. 830, y se dispuso la notificación a la Notaría de Fe Pública Nº 2 y la registradora de la oficina de Derechos Reales, ambos casos de Oruro, a objeto de que respectivamente procedan a la supresión en el protocolo de Escritura Pública Nº 1.106 de fecha 1 de septiembre de 2015 y en la Matricula Nº 4.01.3.03.0002421, el lote Nº 11, manzano B de la urbanización Las Palmas, con el libramiento de las respectivas ejecutoriales de ley por la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 6º de Oruro, manteniéndose en lo demás incólume lo resuelto en la Sentencia. Sin costas y costos; </span><span style="color:#000000;">en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la lectura del memorial de demanda suscrito por el actor Donato Tapia Morales de fs. 86 a 90, al momento de solicitar se declare probada su pretensión solicitó se declare el mejor derecho propietario en su favor, sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 4.01.3.03.0002421, mediante Escritura Pública Nº 1.106/2015 de 1 de septiembre y como consecuencia de esta determinación pidió se cancele la Escritura Pública Nº 1.660/2010 de 12 de agosto, registrado bajo la Matrícula Nº 4.01.3.03.0001605, como también la citada matrícula; por otro lado, la demandada Paulina Huaygua Yucra en su contestación pidió se reconozca su mejor derecho propietario, se mantenga el mismo y se cancele la escritura pública y matrícula de la parte actora.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el presente caso, el título de propiedad del demandante no solo corresponde una sola propiedad, sino, de la lectura de la Escritura Pública Nº 1.106/2015 de 1 de septiembre, fue asignado al actor varios lotes de terreno correspondiente al manzano B y no solo el lote de terreno Nº 11 del manzano B; asimismo, en la Matrícula Nº 4.01.3.03.0002421 se registraron varios lotes y no solo el Nº 11 manzano B; por lo que, no amerita ordenar la cancelación tanto del protocolo de escritura pública, como de la repetida matrícula; sino, disponer notificación al Notario de Fe Pública Nº 2 y a la Registradora de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, a objeto de que se proceda a la supresión del lote Nº 11 manzano B en el protocolo de Escritura Pública Nº 1.106/2015 de 1 de septiembre y de la Matrícula Nº 4.01.3.03.0002421, respectivamente, no siendo permisible cancelar ambos documentos, porque consignan la titularidad de varios lotes de terreno en el manzano B y no solo el lote Nº 11 objeto de litigio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cursa en obrado de fs. 763 a 764 la Partida Nº 157 del Libro de Propiedades Provincia Saucarí de 1978, de cuya lectura se tiene que Domingo Machaca, requirió la inscripción del testimonio franqueado por el Secretario de Cámara del Consejo Nacional de Reforma Agraria de La Paz – Bolivia, donde el indicado ciudadano como Secretario General del Sindicato Agrario de IROCO, aprobándose la Sentencia agraria emitida por el Juez Agrario de Oruro, declaro latifundio la Hacienda de Iroco propia de Luz Graciela Nanitti, reconociendo a los 17 campesinos que figuran en la Sentencia, a razón de 15 hectáreas para cada uno de ellos, como propiedad individual; esta partida, representa el primer registro en Derechos Reales de los terrenos de propiedad de 17 campesinos, en donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cursa a fs. 756 y vta., la Partida Nº 87 del Libro Propiedades Cercado de 1980, referida a la inscripción de la Escritura Pública Nº 55/80, en cuyo tenor los ciudadanos Domingo Machaca Ch. Pedro Lima, Pedro Aguilar, Gregorio Llave S, Enrique Ayma C., Susana Aguilar V. de Flores, Joaquín Mérida, Hilarión Santos, Matías Santos, Felipa Santos V. de Roque, María Concepción V. de Aguilar, Benedicta Miranda V. de Colque, Elías Llave S., Julio Machaca Ch., Primita Miranda, Mario Marca y Margarita Mamani de Llave, declarando ser propietarios del Ex Fundo Rústico Iroco, afirmaron que habiendo iniciado trámite de urbanización en un sector de sus terrenos de pastoreo y cultivo de uso común, próximo a los alrededores de la ciudad de Oruro, de común acuerdo resolvieron proceder a la segregación de 32 hectáreas y 998 m2 de terreno, donde quedará ubicada la Urbanización Las Lomas, en donde se detallan las demás características técnicas del área de terreno segregado; quedando limitada la Partida Nº 157 de Libro de Propiedades Rústicas de 1978, es decir, la partida citada en el párrafo que precede.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cursa en obrados a fs. 758 vta. la Partida Nº 745 del Libro de Propiedades Cercado 1981, de cuyo tenor Domingo Machaca requirió la inscripción de la Escritura Pública Nº 148/81, donde se afirmó que mediante Escritura Pública Nº 55/1980 de 8 de abril, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 87 del Libro de Propiedades Rústicas de la Provincia Cercado de 1980, propietarios de la Hacienda Iroco, proceden a la segregación de terrenos de pastoreo de uso común para destinar a la Urbanización Las Lomas, en atención que dicha escritura no suscribieron todos los propietarios, los ciudadanos Dora Santos de Lima, Faustino Ayma, Teodora Ayma, Josefina Miranda, Patricio Miranda, Miguel Flores, Rene Mario Flores, Néstor Flores, Juan Mamani, Félix Ramos Mamani, Jesús Santos, María Hipólito Santos, afirman que ratifican como propietarias de los terrenos, segregación de terrenos. De lo que evidencia, que la Partida Nº 87 del Libro de Propiedades Cercado de 1980, corresponde a la determinación de copropietarios del Ex Fundo Iroco, que segregaron un área de terreno para la Urbanización Las Lomas y por Partida Nº 745 del Libro de Propiedades Cercado de 1981, los demás copropietarios de dicho Fundo ratificaron la decisión de segregación de área de terreno para la indicada Urbanización Las Lomas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A fs. 760 y vta., cursa la Partida Nº 682 del Libro de Propiedades Cercado de 1985, donde los ex colonos de la Finca Iroco, como propietarios de los terrenos de la Urbanización Las Lomas de la ciudad de Oruro, por intermedio de Domingo Machaca, Pedro Lima y Pedro Aguilar, mediante Poder Nº 330/1982 de 21 de junio, dieron en venta un lote de terreno en favor de Nelly Ocaña Rocha, signado con el Nº 11, del manzano B, es decir, el bien en litigio. De la lectura de la Partida Nº 299 del Libro de Propiedades Cercado de 1990 a fs. 761 y vta., se evidencia que mediante Escritura Pública Nº 403/1990 de 14 de noviembre, Nelly Ocaña Rocha dio en venta de Virginia Villarroel de Olibera.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cursa a fs. 762 y vta., la Partida Nº 41 del Libro de Propiedades Cercado de 1999, de cuyo tenor se evidencia como propietario del lote de terreno Nº 11, manzano B objeto de autos a Virginia Villarroel de Olivara, quien dio en venta en favor de Estela Ventura Villca de Pocomani; del certificado treintañal de propiedades de fs. 262 a 263 ratificado por Matrícula Nº 4.01.3.03.0001605 cursante a fs. 101 y vta., se evidencia que Estela Ventura Villca de Pocomani mediante Escritura Pública Nº 646/2007 de 17 de septiembre, otorgó en venta el lote de terreno en litigio, en favor de Fausto Pocomani Barrancos, quien mediante minuta de 8 de agosto de 2019 contenida en la Escritura Pública Nº 1660/2010 de 11 de agosto, de fs. 97 a 101 vta., también lo otorgo en venta el repetido lote de terreno en favor de la ahora demandada Paulina Huaygua Yucra.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con lo desarrollado, se tiene acreditado el tracto sucesivo del lote de terreno Nº 11, manzano B objeto de la demanda, desde su origen cuando los ex colonos de la Finca Iroco, hubieran decidido segregar 32 hectáreas y 998 m2, destinados a la Urbanización Las Lomas. Después los colonos del indicado ex fundo, mediante sus representantes Domingo Machaca, Pedro Lima y Pedro Aguilar otorgaron en venta el lote de terreno de autos en favor de la ciudadana Nelly Ocaña Rocha, ésta otorgó en venta de favor de Virginia Villarroel de Olivera, ésta dio en venta en favor de Estela Ventura Villca de Pocomani y también ésta en favor de Fausto Pocomani Barrancos y finalmente éste dio en venta en favor de la demandada del presente caso Paulina Huaygua Yucra, tal cual se tiene acreditado por el certificado treintañal a fs. 105 y vta., y la Matrícula Nº 4.01.3.03.0001605 a fs. 107.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación al registro del derecho propietario del lote de terreno de la parte actora, cursa a fs. 41 y vta., la Matrícula Nº 4.01.3.03.0002421 de cuya lectura se evidencia la titularidad en favor del demandante Donato Tapia Morales de once lotes de terreno, ubicados en el manzano B de la Urbanización Las Lomas y específicamente del Lote Nº 11 objeto de la demanda, registrado en el Asiento A-1 en favor del demandante, en asiento A-0 se registra el derecho propietario en favor de varias personas ex colonos del Fundo Iroco, entre ellos se encuentran Domingo Machaca S., Pedro Lima y Pedro Aguilar, donde se consigna la Partida Nº 87 del Libro de Propiedades Cercado de 1980. De lo que se evidencia que este Asiento A-0 constituye el antecedente registral común o de origen, del bien inmueble o nexo del que se originaron las dos líneas de tracto sucesivo de ambos derechos propietarios del demandante como de la demandada, existiendo un solo tracto sucesivo respecto al registro en favor de la parte actora.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la lectura de la Escritura Pública Nº 1.106/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 35 a 40 vta., se evidencia que Gregorio Llave Santos hubo incoado demanda voluntaria de división y partición de lotes de terreno, ubicados en la Urbanización Las Lomas, zona este de la ciudad de Oruro, dentro del ex Fundo Rustico Iroco; citados y emplazados los herederos de Domingo Machaca y otros, se hubo pronunciado Sentencia en la que se asignó el manzano B en favor del ahora demandante de la presente causa el arquitecto Donato Tapia Morales y éste solicitado la extensión de minuta de un numero de diez lotes de terreno en el manzano B y de entre ellos del lote Nº 11 objeto de controversia; escritura pública que conforme se evidencia en la Matrícula Nº 4.01.3.03.0002421 cursante a fs. 41, fue registrado en favor del demandante en asiento A-1 de Casilla A) en fecha 12 de mayo de 2016; lo que significa que, cuando ya el lote de terreno objeto de la demanda, sus propietarios los ex colonos del Fundo Iroco, mediante representantes transfirieron primero a la ciudad Nelly Ocaña Rocha, después ésta a Virginia Villarroel de Olivares, a continuación a Estela Ventura Villca de Pocomani, ésta en favor de Fausto Pocomani Barranco y en favor de la ahora demandada Paulina Huaygua Yucra, quien hubo registrado su título ante Derechos Reales el 12 de agosto de 2010, como se tiene del Asiento A-4 de la Matrícula Nº 4.01.3.03.0001605. Con lo expuesto, los registros sucesivos y el registro en favor de la demandada son en tiempo anterior al registro de la parte actora, evidenciando que el mejor derecho propietario sobre el bien en litigio, corresponde a Paulina Huaygua Yucra conforme se declaró en Sentencia, estando justificado en parte los agravios expuestos en alzada por el apelante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Donato Tapia Morales representado por Gladys Salazar Ríos según escrito visible de fs. 866 a 869 vta.</span><span style="color:#000000;">, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista impugnado vulneraria el debido proceso en su vertiente debida motivación y fundamentación, además se hubiera conculcado el arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, porque se dispone sustraer del tráfico jurídico la publicidad del derecho propietario del recurrente sobre el lote Nº 11, manzano B de la Urbanización Las Lomas registrado bajo la Matrícula Nº </span><span style="color:#000000;">4.01.3.03.0002421 por medio de la Escritura Pública Nº 1.106/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 35 a 40 vta., reeditando el vicio provocado por la Sentencia, pues, no se tiene normativa civil que permita respaldar lo determinado por el Tribunal de alzada respecto a la declaratoria de inexistencia del derecho propietario del recurrente, sin distinguirla de la cancelación de escritura pública.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>El Auto de Vista impugnado conculcaría los arts. 213 y 218.I del Código Procesal Civil, al no haber demanda reconvencional el objeto del proceso se circunscribe a la pretensión del recurrente, y al confirmar la decisión de la Sentencia incurren en una determinación </span><span style="font-style:italic;">ultra petita</span><span>, porque tal decisión no está precedida de una pretensión de la contraparte y la contestación no tiene tal calidad, lo cual denota una incongruencia externa, pues, la matrícula se cancela en su totalidad o no se cancela, no existe la figura de que se deja sin efecto un solo lote.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>El Auto de Vista impugnado vulneraria los arts. 450 y 546 del Código Civil, por la sustracción del tráfico jurídico del contrato inserto en la </span><span style="color:#000000;">Escritura Pública Nº 1.106/2015 de 1 de septiembre, cursante de fs. 35 a 40 vta., sin haber sido demandado de nulidad o que la parte demandada hubiera participado en la suscripción del mismo, pues, el mejor derecho de propiedad está comprendida como acción real y al disponer la inexistencia de derecho propietario del recurrente, se le otorgaría el alcance de acción personal, al operarse la nulidad de hecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por el cual el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o se emita Auto Supremo que case la determinación del Tribunal de segunda instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta a los recursos de casació</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">n.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: </span><span style="color:#000000;">“El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. </span><span style="color:#000000;">Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014 de 03 de enero.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, señaló</span><span style="color:#000000;">: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265 CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De los efectos de la Sentencia de Mejor Derecho Propietario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el particular, este Tribunal desarrollo en el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de Noviembre, que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“la acción real de mejor derecho propietario, regulada por el art. 1545 del C.C., está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble; es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; que tiende a obtener una sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario, sin embargo dicha Sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente y prevalente en derecho”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En correspondencia a lo glosado el Auto Supremo Nº 1066/2016 de 6 de septiembre, señalo que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“el mejor derecho propietario, al tratarse de una acción real, la finalidad está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, que en esencia tiende a obtener una Sentencia declarativa de existencia de un mejor derecho propietario, Resolución que no tiene por efecto la nulidad del título de la parte perdidosa, que es propia de una acción personal y no real, toda vez que los juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario se limitan confrontar ambos títulos de propiedad y determinar que título es preferente en derecho”</span><span style="color:#000000;">; razonamiento asumida por este Tribunal, que también fue reiterado en el Auto Supremo Nº 565/2024 de 7 de junio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Del desarrollo jurisprudencial citado, se tiene que, en cuanto a la protección de terceros adquirentes de buena fe que pudieran contratar sobre el inmueble en controversia y la interrogante de la situación jurídica de la titularidad de la parte perdidosa en un proceso ordinario sobre mejor derechos propietario, este Tribunal desarrollo en el Auto Supremo Nº 686/2019 de 16 de julio, desarrollo lo siguiente: </span><span style="color:#000000;">“Ahora bien, si tomamos en cuenta que la acción de mejor derecho propietario, regulada por el art. 1545 del CC, tiene por objeto declarar y reconocer la prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble, sin duda esta declaración deberá también generar efectos en el título de la parte perdidosa, puesto que al ser la sentencia que resuelve esta acción, una resolución que no genera la nulidad del título de las partes; significa que el registro del perdidoso (tras haber concluido el proceso) continua vigente, lo que quiere decir que la situación jurídica aún se mantiene en ‘tablas’; extremo que desde todo punto de vista restringe el ejercicio pleno de las facultades que otorga el derecho fundamental a la propiedad, a quien fuere el vencedor de esta contienda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ello se advierte, por ejemplo, cuando el perdidoso, en una actuación dolosa o de mala fe y en perjuicio del vencedor del proceso, así como de terceros, asumiendo que su título de propiedad no ha merecido restricción alguna (no obstante, de haber perdido el juicio sobre mejor derecho), realiza diferentes actos de disposición de la cosa (vender, hipotecar, pignorar, etc.), generando la proliferación de una serie de acciones judiciales en torno a dicho predio. De ahí que resulta necesario asumir otras medidas que garanticen el pleno ejercicio del derecho fundamental a la propiedad; medidas que el juez deberá adoptar, por ejemplo, con la inscripción de la sentencia emanada en dicho proceso, en el Folio Real o Partida de Derechos Reales del título de propiedad de la parte perdidosa, sin afectar la titularidad del perdidoso, ya que al no haber perseguido la acción de mejor derecho la invalidez o ineficacia del título de dominio de la contraparte, este se mantiene vigente, por lo tanto la referida inscripción hará que esta se torne pública, por lo que en caso de que la cosa sea transferida a terceros estos no podrán alegar desconocimiento sobre la situación jurídica de la cosa. Medidas que, por cierto, según entiende la SCP Nº 0121/2012, de ninguna manera implican alguna alteración de los efectos de las decisiones jurisdiccionales que involucran a la acción sobre mejor derecho propietario, por el contrario, aseguran la efectividad de los fallos judiciales, como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho”.</span></p>
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