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TSJ

AS/0955/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Anulabilidad
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0955/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: OR-35-26-S Partes: Leónidas Chambi Choque c/ Noemí Velásquez Choque y Grover Velásquez Choque.

Proceso: Anulabilidad de documentos privados.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 316 a 322, interpuesto por Leónidas Chambi Choque contra el Auto de Vista N 72/2026 de O5 de febrero, corriente de fs. 310 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documentos privados, seguido por el recurrente contra Noemi Velásquez Choque y Grover Velásquez Choque; el Auto de concesión N 39/2026 de 20 de marzo de 2026, visible a fs. 326; el Auto Supremo de admisión N 0521/2026-RA de 27 de abril, obrante de fs. 337 a 338 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Leónidas Chambi Choque por memorial de demanda que cursa de fs. 7 a 11 vta., subsanado afs. 16, ratificado a fs. 24 y de fs. 90 a 91, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de documentos privados, contra Noemí Velásquez Choque y Grover Velásquez Choque, quienes una vez citados, Noemí Velásquez Choque según escrito visible de fs. 129 a 131 vta., se apersonó al proceso, contestó de forma negativa y opuso excepción de demanda defectuosa, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 29 de abril de 2025, obrante a fs. 132, que rechazó la contestación por ser extemporánea; por otro lado, según escrito visible de fs. 134 a 135 vta., Grover Velásquez Choque se apersonó al proceso, contestó de forma negativa y opuso excepción de demanda defectuosa, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 04 de junio de 2025, obrante a fs. 136 y vta., que rechazó la contestación por ser extemporánea; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 116/2025 de 07 de noviembre, que cursa de fs. 273 a 280 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de documentos privados,

condenando al demandante en costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Leónidas Chambi Choque según escrito de fs. 281 a 286, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 72/2026 de O5 de febrero, corriente de fs. 310 a 314 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

- No existió vicio del consentimiento para la firma de los documentos, establecido en el art. 481 del Código Civil, amparados en la amenaza de denunciarle, porque no podría considerarse como violencia moral que vicie el consentimiento, sino simplemente constituye el uso de un derecho propio de los demandados, al considerar que su acreencia debe ser recuperada y la otra cumplir con una obligación de pago de deudas en forma igualitaria.

- Consideró que si a través de esa amenaza de denunciarle, se consiguió ventajas injustas que según los documentos en cuestión es de reconocimiento de deuda, donde el demandante alega que dichos dineros nunca los recibió, sin embargo, el reconocimiento de deuda a favor de los demandados, derivó del reconocimiento de un derecho de acreencia en el caso de Grover Velásquez Choque de Bs. 53.690.donde inclusive se acuerda la forma de pago mensual a partir de la suscripción de documento de 08 de enero de 2021 pagaderos hasta diciembre de 2024, además reconoce otras deudas existentes, que una vez cumplidos los pagos mensuales se programaría otro plan de pagos, por lo que no se advierte que con la supuesta amenaza se haya conseguido ventajas injustas.

- Para Noemí Velásquez Choque, el documento a fs. 3 es un reconocimiento de varias deudas especificadas con nombres por acuerdo de partes, donde las partes se comprometen a pagar de manera igualitaria por separado, por lo que, tampoco es posible advertir que se haya conseguido ventajas injustas.

- Con relación a la vulneración a su derecho a la defensa, verdad material y seguridad jurídica, conforme se tiene sintetizado los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el recurrente cumple con la tarea de transcribir en qué consiste el derecho a la fundamentación y motivación, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la verdad material, empero omite explicar cómo la autoridad judicial hubiera vulnerado o cometido las infracciones referidas, no explica cómo la autoridad judicial del caso, incumplió con la obligación de fundamentar y motivar la resolución o apreció mal el contenido de las pruebas que alega, como las declaraciones testificales, cuando la explicación conforme se tiene transcrito supra el fundamento que dio lugar a que se declare improbada la

demanda de anulabilidad es clara; no evidenciándose, a través de las notificaciones efectuadas al accionante vulneración a su derecho a la defensa o que se le hubiese provocado indefensión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leónidas Chambi Choque según escrito visible de fs. 316 a 322, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Incongruencia e inconsistencia en el Auto de Vista, en razón a que el mismo tiene falta de sintaxis, porque desde un punto de vista de la semántica, los fundamentos expresados en dicha resolución debieron ser expuestos al revés.

b) Falta de fundamentación porque omitieron realizar una fundamentación jurídico legal que respalde su decisión, sino argumentaron su fallo en apreciaciones personalísimas, sin ingresar al fondo del recurso de alzada.

En el fondo.

e) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba respecto a la prueba por informe emitido por el abogado Juan Ariel Frías Romero, a través del cual se demostró el amedrentamiento a su persona para la suscripción de los documentos, sin embargo, el Tribunal de alzada le restó valor probatorio.

Fundamentos con los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, revoque la Sentencia de primera instancia y declare probada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Corrido en traslado el recurso de casación a los demandados, quienes una vez notificados, conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 325, no respondieron al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la acción de anulabilidad.

Respecto a esta acción, el Auto Supremo N 996/2016 de 24 de agosto, señaló lo siguiente: La acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para

la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción (art. 556 del C.C.) a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable.

Acción que se encuentra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: El contrato será anulable:

1) Por falta de consentimiento para su formación.

2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6) En los demás casos determinados por la ley.

En estos antecedentes, concluiremos que estamos ante un instituto del derecho civil que debe ser declarado judicialmente y podrá ser accionada por las personas intervinientes en el contrato o sus herederos, que procede cuando una obligación, un contrato o un acto jurídico tiene vicios en su nacimiento o formación que pueden ser subsanados o confirmados por la voluntad de las partes, hasta los 5 años de celebrado el acto.

II.2. De la congruencia de las resoluciones.

Sobre la materia, el Auto Supremo N 0588/2025 de 23 de junio, expresó: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.

265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la inpugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inpugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de

congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;

la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... (Las negrillas nos pertenecen).

Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;

y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo N 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principito determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tnbunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.

De igual forma, a través del Auto Supremo N 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que

emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes...

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Datos del proceso

Demandante
Leonidas Chambi Choque
Demandado
Noemi Velasquez Choque y Grover Velasquez Choque
Proceso
Anulabilidad
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0955/2026Fuente oficial