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TSJ

AS/0956/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 956/2015 - L

Sucre: 14 de octubre 2015

Expediente: SC-87-11-S

Partes: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO “ORLY TOURS”. c/ H. Alcaldía

Municipal de Santa Cruz.

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Freddy Edgar Cardona Suarez en representación de Blanca Elena Tuero Velásquez Gerente Empresa Unipersonal Orly Tours Agencia de Viajes y turismo de fs. 821 a 823, impugnando el Auto de Vista de fecha 08 de abril de 2011 de fs. 817 a 818. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por la Agencia de Viajes y Turismo “Orly Tours” contra el actual Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la concesión de fs. 830 los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia Nº 42/2010 de fs. 764 a 766 por la que declara PROBADA la demanda de fs. 173 a 174, subsanada por memorial de fs. 177 interpuesta por el demandante, declara IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por el demandado en memorial de fs. 191 a 195 y en su mérito ordena a la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra pague a favor del demandante la suma de $us. 23,448.06.- a tercero día de la ejecutoria de la presente sentencia, más el pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia, bajo prevenciones de cobro coactivo.

Sentencia que fue impugnada por el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz quien interpuso recurso de apelación de fs. 803 a 807, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de fecha de 08 de abril de 2011 de fs. 817 a 818, por la cual, el Tribunal de Segunda instancia CONFIRMA el auto de fecha 4 de diciembre del 2007, en el fondo declara IMPROBADA la demanda interpuesta.

Resolución que fue objeto de recurso de casación interpuesto por Freddy Edgar Cardona cursante de fs. 821 a 823 que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere que al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una errónea interpretación y aplicación del art. 115 parágrafos II y III de la Ley de Municipalidades Nº2028 que el Tribunal no ha tomado en cuenta que la obligación de la cual emerge la demanda no es un emprestito, no es un contrato de licitación, no es una expropiación ni pago por expropiación, no es emisión de valores ni financiamiento que requiera aprobación del concejo, no es prestación de obrados ni servicios públicas no es explotación de bienes de propiedad municipal, no es una concesión sino lo que es solo una obligación civil, ya que, la obligación es de naturaleza netamente civil, puesto que la entidades públicas en una de sus diversas manifestaciones de su personalidad pueden actuar también en relaciones de derecho privado donde realiza actos de gestión privada de orden económico, relaciones de derecho privado donde su demandada se situación en plano de igualdad con los particulares sometiéndose al derecho privado con sujeto de derecho con capacidad jurídica de obrar para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Solicitando casar el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Del análisis del recurso de casación se advierte que este tiene como fundamento central, que el Tribunal de Segunda instancia hubiese realizado una errónea aplicación del art.115 de Ley 2028.

Teniendo presente dicho extremo, resulta evidente que el Tribunal de Segunda Instancia no ha tomado en cuenta que la presente causa no se subsume dentro de lo señalado en el art. 115 parágrafos II y III de la Ley de Municipalidades Nº 2028, al margen no motiva porque llega a la conclusión que estas normas se aplican al caso en cuestión, empero, más allá de lo expuesto en segunda instancia corresponde realizar conforme a la pretensión del demandante.

En el presente caso del análisis de la demanda se establece que la actora Blanca Elena Tuero Velásquez como gerente propietario de la Agencia de Viajes y Turismo “Orly Tours” pretende el pago de $us. 23.448,06.- debido a la solicitud del ejecutivo de la entonces alcaldía Municipal de Santa Cruz concedió pasajes aéreos a créditos en distintas fechas por la líneas Aéreas AEROSUR, LLOYD AREO BOLIVIANO, TACA, AMERICAN AIRLINES, TAM MERCOSUR E IBERIA, fundado en una relación obligacional en los oficios que se le enviaban entre la actora y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.

Del análisis de la demanda se advierte que tiene una connotación especial, porque la pretensión, primero, aunque no lo diga, procura la declaración jurisdiccional de la existencia de un contrato de prestación por compra de pasajes o boletos y luego, por consecuencia, se busca el pago de ese posible incumplimiento de prestación, en base a oficios emitidos por funcionarios de la parte demandada.

Sobre lo esgrimido corresponde con carácter primordial reiterar el entendimiento dado por este Tribunal sobre el tema de los contratos administrativos, ya que, que por doctrina los contratos celebrados en el ámbito del derecho privado es sin duda una de las principales fuentes generadoras de obligaciones, de tal modo que de ninguna manera se pretende desconocer la importancia de estos contratos; empero no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos y dentro de este contexto, este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:

Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala: “El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.

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Criterio

"... en el caso en cuestión, no podemos encontrarnos frente a un contrato administrativo en el entendido de que si bien se pretende el reconocimiento de una obligación contractual con el gobierno Autónomo de Santa Cruz, empero, el fin del mismo es decir, de la entrega de boletos de avión, no se traduce en una necesidad colectiva o interés público, por lo que, conforme se tiene planteado corresponde su análisis en el presente caso".

Datos del proceso

Demandante
AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO “ORLY TOURS”.
Demandado
H. Alcaldía
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material / Sobre contratos entre privados y el Estado
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2015AS/0956/2015Fuente oficial