Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 956/2016-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 63/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Cleya Menacho Morón
Delito : Asesinato en Grado de Tentativa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs. 3294 a 3299, Cleya Menacho Morón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27 de 12 de mayo de 2016, de fs. 3252 a 3256, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Liliana Takushi Arze y Juan Carlos Prieto Escalante contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos Asesinato en grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 y 270 incs. 2) y 3), todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 115/15 de 2 de septiembre de 2015 (fs. 3142 a 3153), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Cleya Menacho Morón, absuelta de la comisión de los delitos de Asesinato en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 y 270 incs. 2) y 3) del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 3163 a 3170) corregido por memorial (fs. 3179 a 3185) y los acusadores particulares Liliana Takushi Arze y Juan Carlos Prieto Escalante (fs. 3171 a 3177 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 27 de 12 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 647/2016-RA de 24 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente, previa referencia de los arts. 329 y 342 del CPP, ya que la base del juicio lo constituyen las acusaciones fiscal y particular, no pudiendo el juez o Tribunal incluir hechos no contemplados en la acusación, también cita los arts. 348, 360 y 368 todos del referido Código, así como, los Autos Supremos 113 de 31 de enero de 2007, 179 de 6 de febrero de 2007, 175 de 15 de marzo de 2006, manifiesta que resulta importante sus aplicaciones; toda vez, que determinan el marco en el que el imputado asumirá su defensa a fin de poder desvirtuar la acusación, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, que sobre ese marco legal estableció los hechos en la acusación particular y pública, su persona asumió defensa; no obstante, el Auto de Vista recurrido en inobservancia de la normativa y jurisprudencia señalada, incurrió en revalorización de las pruebas; por cuanto, observó los siguientes extremos: i) Que: “el Tribunal de Primera Instancia no toma en cuenta ni valora el conocimiento que tenía la imputada Cleya Menacho Morón de que su marido Javier Chávez, se encontraba armado”, argumentos que afirma, no constan del pliego acusatorio fiscal que alegó: “Siete testigos prestan su declaración informativa, relatando que los imputados, fueron hasta el domicilio de las víctimas a agredirlos físicamente para luego dispararles, agregando que testigos presenciales de los hechos manifiestan textualmente como la acusada Cleya Menacho Morón daba órdenes a Javier Chávez, para que dispare contra la humanidad de ambas víctimas y que después de haber herido a una de ellas, era ella quien insistía en subirlo al vehículo que conducían, hecho que no se llegó a materializar, gracias a la intervención de los vecinos del lugar”, menos la acusación particular que arguyó que: “Cleya Menacho se enfureció más y volvió a agredir a Liliana Takushi, generándose una gresca y luego Javier Chávez sacó un arma y la mujer de nombre Cleya decía a gritos mátalos, mátalos Chávez seguía disparando hasta impactarlo con el arma de fuego…”, acusaciones de los que su persona se defendió, ya que ninguno de los testigos manifestó que su persona dijese “mátalos” que fue la base para que el fiscal la acuse y en ninguna parte de la acusación se estableció que su persona y esposo hubieren planificado el hecho, menos que su persona tenía conocimiento de que su esposo portaba un arma de fuego y constituir ese hecho base de la acusación, situación por el que no se produjo prueba alguna; toda vez, que los mismos acusadores reconocieron que fue un hecho espontáneo y no planificado; empero, el Tribunal de alzada de manera incomprensible, forzado y atentatorio a las reglas del debido proceso, la justicia y seguridad jurídica, ingresando en un campo especulativo revocó la Sentencia, dejándole en absoluta indefensión; ii) Que: “el juez de instancia no toma en cuenta que la señora Cleya va a reclamar cuentas a casa de la víctima en horas de la madrugada”, aspecto que afirma, fue explicado por la Sentencia en los antecedentes y en los hechos probados de las declaraciones testificales de Roxana Avalos, Henry Bustillos, Julio Cesar Vargas, Felipe Justiniano, Flavio Zamora, Germain Takushi, Maritza Vargas e Inés Aguirre, que claramente señalaron el lugar de los hechos, resultándole la observación del Tribunal de alzada sin asidero ni relevancia legal en la determinación final; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 que establecería que no existe doble instancia; y, iii) En la declaración del testigo Miguel Ángel Eguez habría señalado, que el Presidente del Tribunal de instancia le señaló que estaba sacando copia y no le mostró el cuaderno procesal, concluyendo el Tribunal de alzada, que el 5 de octubre de 2015 un mes después de la finalización del juicio no estaba redactada la Sentencia, lesionándose el principio de concentración y continuidad, agregando que una Sentencia redactada después de un mes no reflejaría lo visto y oído en el juicio; toda vez, que de la mente no va a salir aspectos que estaban reflejados anteriormente, cuando el
mismo Tribunal reconoció que el acta de lectura de Sentencia fue de 7 de septiembre de 2015, dentro de los tres días como lo exige el procedimiento; no obstante, que reunió todas las formalidades de ley, ya que fue suscrito por el Tribunal de instancia y el Secretario, el Tribunal de alzada le otorgó valor y sirvió para la revocatoria de la Sentencia, no considerando que la no exhibición de un expediente puede deberse a varios factores y no porque la Sentencia no este redactada, aspecto que infringe los arts. 173, 413, 361 y 342 del CPP y vulnera su derecho a la presunción de inocencia, legalidad de la prueba y defensa, dejándole en indefensión por incluir hechos no contemplados en la acusación, de los cuales no tuvo la oportunidad de asumir defensa.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene se emita uno nuevo confirmando la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 647/2016-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 3307 a 3309 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Cleya Menacho Moron, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 115/15 de 2 de septiembre de 2015, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Cleya Menacho Morón, absuelta de la comisión de los delitos de Asesinato en Grado de Tentativa y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 del CP, al haber concluido que la prueba del Ministerio Público no ha sido suficiente para demostrar que la imputada de forma indubitable e inobjetable hubiere incurrido en los hechos delictivos sometidos a juzgamiento, al no haberse probado de manera cierta e incontrastable con prueba idónea e inobjetable cuáles fueron los actos ejecutivos que hubiese realizado en el iter criminis, afirmando que es posible que hubiere participado en la comisión de los delitos, pero no fue acreditado y en la audiencia de juicio no se escuchó de viva voz a las personas involucradas, en la confección de las pruebas documentales tampoco se escuchó a testigos decir que vieron a la acusada disparar un arma de fuego o atentar contra la humanidad de persona alguna, situación que le habría generado duda razonable.
II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, advirtiendo que el Tribunal a quo aplicó de forma errónea la ley sustantiva; puesto que, aplica el art. 363-3 del CPP a favor de la acusada absolviéndola, cuando por la prueba debió emplear el art. 365 del CPP, existiendo una defectuosa valoración de los elementos de prueba producidos en el juicio, tanto testifical como documental; asimismo, señala que la Sentencia es contradictoria e ilegal porque pretende justificar la absolución bajo el argumento de que la prueba aportada por el Ministerio Público y el acusador particular no acreditan la participación de los imputados en el hecho; en ese sentido, se refiere a las declaraciones de los testigos Inés Aguirre, Liliana Takushi Arce, el Policía Flavio Zamora Mamani investigador asignado al caso que identificaron a la imputada que incitaba al coimputado Jorge Javier Chávez Alcantara a acabar con las vidas de las víctimas. Añade que de la prueba pericial producida los testigos José Luis Saat Razuk informo sobre el reconocimiento médico a la víctima Liliana Takushi Arce, las lesiones que presentan; además, del perito Rafael Vargas Pérez que examinó a la víctima Juan Carlos Prieto Escalante determina incapacidad total permanente por trauma raquimedular producido por proyectil de arma de fuego, lesiones asociadas al arma de fuego utilizada por el co-imputado junto a Cleya Menacho Moron, resultándole inadmisible que el Tribunal a quo desconozca la autoría de la imputada en el grado de tentativa. Más adelante cuestiona la exclusión de las pruebas “No. 10” (acta de colección y secuestro de indicios materiales), “No. 15” (acta de recepción y secuestro de indicios de materiales), “No. 16” (fotografías que tomaron los vecinos en el lugar de los hechos). Adicionalmente, cuestiona que el a quo resalta la declaración de los testigos de descargo Daniel Vaca Rodríguez, Manuel Rivera Parada, Alison Paola Kaiser Revollo quienes informan actos no relacionados con el hecho, ya que no estaban en el lugar, hora y fecha del hecho, limitándose a informar hechos anteriores. Asimismo, refiere las atestaciones sobre ciertos hechos fácticos de Jhonny Felipe Justiniano, Julio Cesar Vargas Villagómes, Inés Aguirre Hurtado, quienes afirman que la imputada Cleya Menacho Morón se encontraba en el lugar y que posteriormente junto con el co-imputado Javier Chávez abandonaron el lugar en el mismo motorizado, que inclusive la misma acusada afirma haber estado en el lugar y si bien no disparó el arma, estaba presente e instigaba a su marido acabar con la vida de Juan Carlos Prieto Escalante, que en la Sentencia se asevera que ningún testigo dijo que vio a la acusada disparar un arma de fuego, lo cual señala es evidente ya que quien disparó fue Javier Chávez, pero Cleya Menacho Morón tenía pleno conocimiento del accionar del coimputado, porque fue ella quien los trasladó hasta el inmueble de las víctimas, conduciendo el motorizado de su propiedad, fue ella quien golpeó la puerta, provocó el hecho en el que Javier Chávez Alcantara utilizando el arma de fuego que portaba disparó a las víctimas, también condujo el vehículo hasta el lugar donde se encontraba caído la víctima Juan Carlos Prieto Escalante y junto al que disparo pretendieron subirlo al motorizado, sin consumarse al ser observados por los vecinos y testigos que salieron al escuchar los disparos, luego ambos se dieron a la fuga, siendo posteriormente aprehendidos. Asimismo, considera inadmisible que al Tribunal estos hechos no le hayan generado convicción de la participación de la imputada soslayando el art. 20 del CP; por lo que, extraña la concurrencia de duda generada de su participación; por consiguiente, no correspondía la absolución, existiendo incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
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