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TSJReiteradora

AS/0956/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente alega que el Tribunal de ad quem omitió el principio de verdad material dando aplicación a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, en infracción de los arts. 134, 144, 145 y 186 del Código Procesal Civil, arts. 115, 117, 119, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado y los nu...

Proceso
Nulidad de minuta y documento público
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 956/2018

Sucre: 01 de octubre de 2018

Expediente: B-36-17-S

Partes: Evangelina Gonzales Reinaga. c/ Hugo Vargas Palenque.

Proceso: Nulidad de minuta y documento público.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 516 a 525, interpuesto por Evangelina Gonzales Reinaga contra el Auto de Vista N° 189/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 506 a 508 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de Nulidad de minuta y documento público, seguido por Evangelina Gonzales Reinaga contra Hugo Vargas Palenque, la respuesta de fs. 533 a 536; Auto de concesión de fs. 537; Auto Supremo de Admisión N° 23/2018-RA de fs. 543 a 544, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico en lo Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad, provincia Cercado del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció la Sentencia N° 140/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 470 a 474, declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de minuta y documento público planteada por Evangelina Gonzales Reinaga.

Contra la referida Resolución, Evangelina Gonzales Reinaga interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 477 a 483, resuelto por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quien pronunció el Auto de Vista N° 189/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 506 a 508 vta., por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Señala que los testigos son referenciales que no permiten desvirtuar la fe probatoria que se le asigna a los contratos celebrados con la solemnidad por una autoridad notarial de acuerdo a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, que el certificado médico de 5 de julio de 2017 no establece una dosimetría y precisión acerca de la capacidad ocular para colegir que Evangelina Gonzales estaba impedida de leer y entender la naturaleza y consecuencias del documento que se le puso en conocimiento en la Notaria de fe Pública en cuanto a la escritura pública Nº 169/2015; empero como de acuerdo a la doctrina las pruebas la pericial debe contener fundamentación conducente a la verdad buscada sin que medie otro medio probatorio que guarde contradicción con la prueba pericial y con ninguna otra prueba que forme parte del plexo probatorio adquirido en el proceso y que en la obtención, producción e incorporación al proceso no haya lesionado la equidad procesal, lo cual no aconteció en el caso de Autos. Puesto que el certificado médico no se presentó en la demanda siendo presentada como de reciente obtención tampoco fue corroborada por estudios de especialidad asimismo el certificado médico de 4 de julio de 2017 de fs. 69, dando cuenta que el diagnostico de diabetes no denota incapacidad sensorial reflexiva que pueda generar impedimento para suscribir el contrato de préstamo.

Asimismo haciendo alusión a lo señalado en la Sentencia sobre las atestaciones de fs. 331 a 334 advirtió que la construcción del proceso se subsume en los parámetros de la sana critica, además de considerar el principio de la verdad material, refiere que ninguno de los testigos presencio directamente el momento en que se celebran tanto la minuta de préstamo de 9 de julio de 2014 y tampoco su protocolización Nº 169/2015 de 19 de mayo por ende resulta inconducente e incongruente para destruir o desvirtuar la fe probatoria de la misma que se circunscribe en los márgenes de principio de taxatividad o tasación normativa en virtud de los arts. 186, 145 y 149 de la Ley Nº 439 además de los arts. 1289.I y 1287 del Código Civil, afirmando que el a quo ha subsumido adecuadamente el alcance de la cultura probatoria y la aplicación del art 1328 del Código Civil, por cuanto al tratarse de un instrumento de préstamo hipotecario celebrado ante autoridad notarial en forma liminal no corresponde la admisión de prueba testifical para dilucidar la causa, más aun cuando la demandante Evangelina Gonzales, reconoce haber suscrito los documentos acusados de nulidad, suscripción que resulta auténtica según concluyó también el estudio pericial practicado.

Auto de Vista, contra el que Evangelina Gonzales Reinaga planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 516 a 525, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada priorizó la aplicación del Código Civil en sus arts. 1287 y 1289, desconociendo la verdad material, en infracción de los arts. 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado, además de los nums. 3, 4, 6, 11, 12 y 13 del art. 3 de la Ley Nº 025, pese al análisis de las declaraciones testificales de José Antonio Lopez Gutierrez, Johnny Marcial Chive Gonzales e Irma Rossi Morales Vaca de Chive, como la confesión del demandado, pruebas a las que no se les habría otorgado la tasación legal que les corresponde, por cuanto la Sentencia como el Auto de Vista ayudarían al demandado a apropiarse del patrimonio de una persona de la tercera edad, atentando contra las buenas costumbres, valiéndose de la mala fe, sin que el ad quem haya respetado el principio de cultura de la paz, ante el mal uso de un documento falso ideológicamente, donde se indica que se le entregó $us 22.500, aspecto que niega haber recibido, conforme habrían indicado los testigos, por lo que se inobservó el arts. 144, 145 y 186 del Código Procesal Civil, no obstante desecharon todos los otros medios probatorios y solo utilizaron para formar convicción los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

Asimismo se refiere al acta de confesión judicial de fs. 432 a 434 vta., donde el demandado Hugo Vargas Palenque no recuerda en que momento y con quien se encontraba al momento de solicitar el préstamo, sin embargo afirmó falsamente que la suma de dinero le fue entregada en efectivo, además de señalar que habría dado lectura al documento que suscribió un documento de préstamo anterior y que se le entrego un monto como amortización.

Refiere que de acuerdo a las fotocopias legalizadas de su cedula de identidad de fs. 6, acreditó que nació el 17 de octubre de 1940 y a la fecha del préstamo tendría 74 años, que al no poder leer que se que le entrego la suma de dinero, demostró la mala fe del demandado, adicionalmente observa que producido el préstamo el 9 de julio de 2014, curiosamente es protocolizado el 19 de mayo de 2015, tratándose de un fraude del demandado porque jamás se le entrego dinero, a cuyo efecto cita el Auto Supremo Nº 362/2016 de 19 de abril, para luego afirmar que nunca estuvo presente cuando su hijo Johnny Marcial Chive Gonzales convino contractualmente con el demandado, por el préstamo en tres oportunidades de $us. 5000, 3000 y 500, de los cuales asevera que su hijo ha cancelado $us. 15000 por concepto de capital e intereses por referencias de su hijo.

Alega también que de forma inexplicable se afirmó que la prueba testifical, confesión judicial y prueba documental de fs. 435, establecen que su persona desde hace 15 años padece de deficiencias de la visión y que a la fecha tiene una vista del 20% y solo le permite ver de lejos y no de cerca, prueba desvalorizada por el ad quem que considera no fue introducida de forma “ilegal” (sic) al proceso al no haber sido emitida por un especialista, lo cual advierte es subjetivo y vulnera los arts. 134, 144, 145 y 186 del Código Procesal Civil, puesto que la prueba no fue objetada, siendo un medio probatorio lícito, por consiguiente se infringió los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Arguye que el Tribunal ad quem distorsionó lo afirmado por el Juez a quo en sentencia, respecto a la atestaciones de José Antonio Lopez Gutierrez en cuanto al conocimiento del Testimonio No. 169/2015 de 19 de mayo y los demás hechos facticos aducidos en la declaración del mismo, al igual que la declaración de José Antonio Lopez Gutierrez, aludiendo al principio de verdad material reconocido en el Auto Supremo Nº 529/2016 de 19 de mayo; y por ultimo cita el Auto Supremo Nº 1031/2016 de 24 de agosto que a su vez hace referencia a los Autos Supremos Nros. 690/2014, 889/2015 y 131/2016, sobre la averiguación de la verdad material.

Finalmente pide se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda y nulos los documentos especificados e identificados en la demanda principal, con costas y costos.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Hugo Vargas Palenque, respondió al recurso por memorial de fs. 533 a 536, señalando que el recurso planteado incumple los requisitos previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, al no haber expresado con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas o aplicadas erróneamente interpretadas precisando en que consiste esa infracción, de forma o de fondo, siendo un simple memorial de queja citando al efecto el Auto Supremo Nº 253/2017 de 9 de marzo y la sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0013/2014 de 3 de enero.

Añade que debe declararse infundado, en razón a que el Tribunal ad quem han observado los preceptos sustantivos y adjetivos de la materia en resguardo de las normas legales confirmando la Sentencia, por cuanto como consta en el documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 9 de julio de 2014 protocolizado mediante el testimonio Nº 169/2015 de 19 de mayo otorgo un préstamo de dinero de $us. 22.500 a favor de Evangelina Gonzales Reinaga, que en la cláusula primera del referido contrato de préstamo de dinero, la citada declaro recibir la suma señalada, elevado a escritura pública No. 169/2015 que se encuentra por encima de cualquier declaración testifical de cargo, que no puede ser desnaturalizada por atestaciones de terceras personas de acuerdo al art. 1328 del código civil, considerando que estas tampoco son contestes ni uniformes en hechos tiempos y lugares, advirtiendo que el contrato es permitido por el art. 879 del Código Civil, y no se encuentra en contraposición del art. 489 del Código Civil por consiguiente no existe causa ilícita y que la enfermedad que tuviera en los ojos la recurrente, señala que este hecho no fue corroborado por ningún análisis de laboratorio que prueben de manera inequívoca.

Posteriormente se emitió el Auto de Concesión de fs. 537, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de admisión Nº 23/2018-RA de 18 de enero de fs. 543 a 544.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

LA PRUEBA Y SU VALORACION/Es labor privativa del Juez apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y en resguardo del principio de la unidad de la prueba, para formar convicción sobre los hechos acontecidos.

Datos del proceso

Demandante
Evangelina Gonzales Reinaga.
Demandado
Hugo Vargas Palenque.
Proceso
Nulidad de minuta y documento público
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 410/2015 de 9 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.

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