Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 956/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente: La Paz 112/2018
Parte acusadora: Víctor Rómulo Vaca Burgos
Parte imputada: Elvis Martín Ramos Cardozo
Delito: Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo del 2018, cursante de fs. 715 a 718 vta., Elvis Martín Ramos Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8/2018 de 19 de enero, de fs. 710 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Víctor Rómulo Vaca Burgos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2015 de 29 de julio (fs. 672 a 675), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Elvis Martín Ramos Cardozo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por cada día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elvis Martín Ramos Cardozo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 690 a 693), resuelto por Auto de Vista 8/2018 de 19 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 27 de abril del 2018 (fs. 713), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Que el Tribunal de apelación en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Código de Procedimiento Penal, habría manifestado que el imputado pretendió la incorporación de prueba extraordinaria; empero, que fue rechazada y no se hizo reserva de apelar; al respecto, hace referencia al Auto Supremo “3359 de 11 de noviembre del 2008” (sic), que habría establecido que para demostrar la violación de las reglas de la sana crítica, es preciso demostrar que el fallo de mérito se encuentra fundado en un hecho no cierto. En el caso de autos el Tribunal de alzada, no habría realizado una correcta revisión de antecedentes, pues de fs. 94 a 99, se establecería que la prueba extraordinaria sí fue judicializada, prueba que no haría sido valorada; asimismo, refiere que no se consideró que dejó los cheques en calidad de garantía y que no fue notificado con la intimación de pago; al respecto, el Tribunal de apelación se habría limitado a mencionar que se trata de una prueba extraordinaria; empero, no aplicaría el principio de sana crítica y no le habría dado valor correspondiente a cada medio de prueba, llegando al extremo de referir que no ofreció prueba documental de descargo.
Cita, como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo del 2007, 167 de 4 de julio del 2012, 438 de 15 de octubre del 2005, 515 de 16 de noviembre del 2006, 111 de 31 de enero del 2007 y 535 de 29 de diciembre del 2006, los cuales establecerían que la prueba judicializada debe ser valorada; aspecto que, en el caso de autos no se cumpliría; toda vez, que el Juez de Sentencia no fundamentó las razones por las cuales otorgó valor a la prueba, vulnerando los arts. 171 y 173 CPP; asimismo cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 105 de 25 de febrero del 2011, 113 de 31 de enero del 2007, 329 de 29 de agosto del 2006, 37 de 27 de enero del 2007 y 039/2007 de 27 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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