Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 956/2019 Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: CB-54-19-A
Partes: Vivian Mónica Velásquez Orihuela c/ Claudia María Canaza Jorges y otros.
Proceso: Fraude procesal Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 267 vta., interpuesto por Vivian Mónica Velásquez Orihuela en contra del Auto de Vista de 06 de junio de 2019 de fs. 243 a 247, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre fraude procesal, seguido por la recurrente en contra de Claudia María Canaza Jorges y otros; el Auto de concesión de fecha 17 de julio de 2019 cursante en fs. 269; el Auto Supremo de admisión Nº 744/2019-RA de fs. 274 a 276; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico de Familia Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de 19 de junio de 2017, cursante en fs. 191, por la que RECHAZÓ la demanda de fs. 173 a 190 interpuesta por Vivian Mónica Velásquez Orihuela por carecer de competencia para el conocimiento de dicha acción.
Auto que fue apelado por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, mediante el memorial de fs. 205 a 209, a cuyo efecto la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 06 de junio de 2019 de fs. 243 a 247, CONFIRMÓ el auto mencionado, arguyendo que la demanda de fraude procesal es una acción regulada, antes, en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 284.III del Código Procesal Civil y está prevista como una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a esa causal.
En ese orden, si bien es cierto que de acuerdo al art. 420.II de la Ley Nº 603, es posible la admisión de una pretensión innominada, es decir, que no se encuentre nombrada en ninguno de los arts. 421, 434 y 445 de la misma norma, caso en el cual la pretensión debe tramitarse en la vía ordinaria; en el sistema recursivo en materia familiar previsto en el art. 366 de la mencionada ley, no se encuentra el recurso extraordinario de revisión de sentencia, razón por la cual mal podría tramitarse en vía familiar una demanda de fraude procesal cuando en esta materia dicho recurso no está previsto.
Esta resolución fue impugnada a través del recurso de casación de fs. 258 a 267 vta., interpuesto por Vivian Mónica Velásquez Orihuela; recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa la violación del art. 38 num. 6) de la Ley Nº 025, señalando que no es evidente que la revisión extraordinaria de sentencia solo sea procedente en materia civil o penal, sino que es una disposición abierta a toda la jurisdicción ordinaria donde existan sentencias que eventualmente sean obtenidas en fraude de la ley; razón por la cual es posible impugnar el fraude procesal perpetrado en el proceso de adopción del niño Efraín Noé.
2. Denuncia la errónea interpretación del art. 70 num. 11) de la Ley Nº 025, señalando que esta norma dispone que los jueces en materia familiar tienen competencia en once tipos de procesos y procedimientos, y precisamente el numeral indicado le faculta al juez familiar a intervenir en otros casos previstos por ley, en cuyo entendido el art. 420.II de la Ley Nº 603 le faculta a conocer procesos en los que existan pretensiones innominadas, lo que hace que la interpretación del Tribunal Ad quem resulte incompleta y sesgada, pues esta le niega el acceso a la justicia familiar.
3. Indica que el art. 222.I de la Ley Nº 603 fue erróneamente interpretado, toda vez que, contrario a lo afirmando por los juzgadores de instancia, esta norma garantiza el acceso a la justicia y no puede interpretarse como limitativa de interponer una demanda sobre fraude procesal.
4. Refiere que ante la omisión o incorrecta indicación de la autoridad judicial competente, los juzgadores de instancia, debieron declarar cual es esa autoridad competente, para enviar antecedentes ante el despacho respectivo conforme el art. 258.II de la Ley Nº 603
5. Sostiene que cuando no existe norma específica para actuar en el proceso familiar, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 219 dispone que la autoridad judicial de ninguna manera podrá negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, entonces la autoridad judicial se halla facultada para acudir a los principios generales del derecho y atender el conflicto de relevancia jurídica; extremo que al no haberse tomado en cuenta infringe el mencionado precepto normativo.
6. Denuncia la errónea interpretación de los arts. 219.II de la Ley Nº 603 señalando que este precepto normativo dispone que la autoridad judicial no puede negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, por lo que como normas supletorias pueden ser aplicados los arts. 25.I y 284 y 286 del Adjetivo Civil.
7. Finalmente señala que el Tribunal de apelación agrava su situación cuando se limita a confirmar el Auto de 19 de junio de 2017, y dispone que se subsane la observación realizada y replanté su pretensión ante la autoridad competente, cual si dicho Tribunal se tratare de un juez de primera instancia.
En base a lo expuesto solicita se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declarar que el juez familiar es la autoridad competente para conocer su demanda sobre fraude procesal.
Respuesta al recurso de casación
No existe contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Nulidad de oficio.
El art. 248.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición concordante con lo establecido por el art. 17 par. I) de la Ley 025 que al respecto señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.
Coligiéndose de ello que a los Tribunales jurisdiccionales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria deberá advertir la trascendencia del acto.
III.2. En cuanto a la improponibilidad objetiva de la pretensión
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”
En ese orden la jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho.
Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, señala que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in límine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
III.3. Sobre interés superior de la niña, niño y adolescente.
Al respecto la SCP Nº 0038/2017-S3 de 17 de febrero, haciendo alusión a la SC Nº 0165/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: “En noviembre de 1989, la Organización de las Naciones Unidas promulgó la Convención sobre los derechos del niño, que fue ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 por Ley 1152. Esa Convención, como ya lo señaló la SC 0223/2007-R, es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respeto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)’.
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