Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 956/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 120/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Enrique Calle López y otro
Delitos : Conducta Antieconómica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2019, cursante de fs. 651 a 655 vta., Enrique Calle López interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2016 de 14 de octubre, de fs. 645 a 648 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana contra el recurrente y Juan Armando Callisaya Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos, previstos y sancionados por los arts. 224, 154 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2014 de 10 de noviembre (fs. 506 a 511), el Tribunal de Sentencia de Copacabana, Provincia Manco Kapac del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López, autores y culpables de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 224 y 154 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, más la reparación de daños a la víctima y costas a favor del Estado. Respecto del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos, los declaró absueltos de culpa y pena.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Armando Callisaya Quispe (fs. 515 a 520 vta.) y Enrique Calle López (fs. 522 a 529), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 39/2016 de 14 de octubre, que declaró admisibles e improcedentes ambas apelaciones; en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia apelada.
El 14 de febrero de 2019 (fs. 649), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente análisis.
II. DEL MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae que la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada no consideró sus argumentos de apelación restringida, que resuelve dos apelaciones distintas como si fuera una quebrantando la garantía del debido proceso en su vertiente de falta de motivación de la resolución. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005, 245 de 20 de julio de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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