Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 956/2023
Fecha: 04 de octubre de 2023
Expediente: O-59-23-S.
Partes: Inés Quispe Marca y Patricia Inés Peñafiel Quispe c/ Jenny Colque Campoverde de Donaire.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1026 a 1033, interpuesto por Jenny Colque Campoverde de Donaire, contra el Auto de Vista N° 288/2023 de 10 de julio, saliente de fs. 1013 a 1023, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Inés Quispe Marca y Patricia Inés Peñafiel Quispe, contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 1036 a 1038; el Auto de concesión N° 109/2023 de 14 de agosto, observable a fs. 1039; el Auto Supremo de Admisión Nº 847/2023-RA de 01 de septiembre, visible de fs. 1044 a 1045 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Inés Quispe Marca y Patricia Inés Peñafiel Quispe, por memorial de demanda de fs. 67 a 71 vta., subsanada y ratificada a fs. 293 y vta., iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato plasmados en los documentos privados de promesa y opción de venta de terreno de 14 de agosto de 2018 con reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas y venta de lote de terreno de 18 de septiembre del mismo año, ambos suscritos con Sebastián Colque Mejía (Vendedor), más pago de daños y perjuicios, señalando en lo esencial que, la nombrada persona suscribió los referidos documentos respecto al terreno de 217,56 m2 por el precio total de $us 50.000,00 de cuyos montos se canceló la mayor parte en distintas cuotas, quedando un saldo por pagar de $us 9.000,00; sin embargo, ante el fallecimiento del vendedor, se declaró heredera su hija Jenny Colque Campoverde de Donaire, quien se negó a reconocer la venta realizada por su padre y recibir el saldo del precio y firmar el protocolo ante la Notaría de Fe Pública, aspecto que les impide perfeccionar su derecho propietario con la inscripción en Derechos Reales; por lo que dirigieron la demanda contra la indicada persona en su calidad de heredera.
Citada la demandada, mediante escrito de fs. 629 a 634, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de los documentos de promesa y opción de venta de 14 de agosto de 2018 y venta de lote de terreno de 18 de septiembre de 2018, reivindicación del inmueble más pago de daños y perjuicios, subsanada la misma a fs. 647 y vta.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 17/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 954 a 966 vta., por la que declaró PROBADA la pretensión de la demanda principal de cumplimiento de contrato, disponiendo, 1) Que la demandada Jenny Colque Campoverde otorgue el título traslativo de dominio del bien inmueble de 217,53 m2 ubicado entre las calles Iquique y Pisagua de la zona sudeste de la ciudad de Oruro, describiendo sus límites y colindancias de dicho inmueble. 2) Improbada la demanda reconvencional de anulabilidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios y, por Auto de 24 de abril de 2023 que cursa a fs. 268 vta., complementó el punto uno de la parte resolutiva, disponiendo que las demandantes principales, cancelen el saldo adeudado en la suma de $us. 11.816,10.
Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada y reconvencionista Jenny Colque Campoverde de Donaire, por escrito de fs. 981 a 994 vta., cuya respuesta cursa de fs. 998 a 1000 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 288/2023 de 10 de julio, saliente de fs. 1013 a 1023, por el que CONFIRMÓ la Sentencia y Auto complementario; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Realizó consideraciones generales sobre la valoración de prueba, régimen aplicable al contrato, su resolución, obligaciones de las partes, anulabilidad por incapacidad de querer o entender; sobre esa base indicó que de la lectura de la Sentencia es posible advertir que en el acápite que corresponde al análisis de la pretensión de anulabilidad, conclusión novena, la autoridad judicial efectuó una ponderación resaltando lo expresado por la demandada y reconvencionista al momento de contestar la demanda, de que su padre tenía y administraba una tienda de barrio para lo cual se requería estar con facultades mentales, lo que importa que la indicada persona, sí sabía lo que hacía y lo que quería.
Sostuvo que del contenido de los informes médicos y del informe pericial del paciente Sebastián Colque Mejía (Vendedor) realizado con base al historial clínico de internación del 15 al 23 de septiembre de 2018, si bien el perito concluyó que se encontraría con alteración de la conciencia llegando al sopor profundo, por lo que no estaría en condiciones de poder entender, aspecto que a prima facie haría inferir que la indicada persona el 18 de octubre no habría estado en condiciones de poder entender; sin embargo, dicha conclusión pericial no resulta razonable ni contundente que haga entrever que el paciente haya permanecido durante todo el tiempo de su internación en estado de sopor profundo, lo que implicaría no tener conciencia de sí mismo ni del ambiente, cuando al momento de ser dado de alta se menciona con diagnóstico definitivo, deterioro cognitivo, AVC isquemático, atrofia cerebral, orientado en espacio, pero no en tiempo; lo que implica que sí tenía conciencia, cuando la pericia debió estar dirigida a determinar si el paciente a tiempo de digitar el documento de 18 de septiembre de 2018 objeto de la litis, se encontraba con sopor profundo.
Al margen de lo señalado, el Tribunal indicó que el referido documento de 18 de septiembre de 2018, es consecuencia del documento de compromiso de venta de inmueble de 14 de agosto de 2018 suscrito y reconocido ante Notaria de Fe Pública y, si bien este fue demandado de anulabilidad; sin embargo, no se hizo ninguna mención sobre la entrega del bien inmueble a la parte actora el 31 de agosto de 2018 en presencia de la Defensoría del Pueblo del Adulto Mayor y de la Capitana Claros a petición expresa del propietario Sebastián Colque Mejía, conforme consta de fs. 892 a 896, donde se detalla los pormenores, oportunidad en la cual también se hizo la entrega de las llaves a las nuevas propietarias; documentación que se considera contundente para determinar que el bien inmueble sí fue transferido por voluntad propia del propietario; ante esta situación la reconvencionista no logró probar las causales invocadas para la procedencia de la acción de anulabilidad.
Al respecto de las observaciones de la declaración testifical de Edgar Jhonny Retamoso Arroyo, el Tribunal señaló que la causal de nulidad relativa del documento, no es porque el testigo haya firmado uno u otro documento, sino más bien se debe al acto del vendedor de haber digitado su huella en un estado de inconciencia de no comprender el acto que realizaba, por lo que la declaración del referido testigo no resulta determinante como trata de entender la parte recurrente, no existiendo otras declaraciones respecto a la denuncia de falta de lucidez mental de Sebastián Colque Mejía y el argumento de que el documento fue suscrito en la clínica, no es tema de controversia porque no fue negado por la contraparte.
Con relación al argumento de que el monto de $us 50.000,00 acordado como venta del valor del inmueble seria irrisorio, siendo su costo real de $us. 130.000,00 indicó que la vía para cuestionar dicho aspecto no es la nulidad ni la anulabilidad del contrato, sino la rescisión por lesión; con el cuestionamiento a los montos consignados en ambos documentos, la recurrente implícitamente hace entender que si se cancelaron esos dineros.
4.- Fallo de segunda instancia recurrido en casación por intermedio de Jenny Colque Campoverde de Donaire representada por Jimy Elmer Flores Requena, según escrito de fs. 1026 a 1033, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación de Jenny Colque Campoverde de Donaire representada por Jimy Elmer Flores Requena, se extractan los siguientes agravios:
Denunció que no se tomó en cuenta el principio de verdad material, citando jurisprudencia al respecto; que tampoco se tomó en cuenta la declaración del testigo Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, ni el informe pericial emitido por el Dr. Ronald David Amellar Solano y el Tribunal de apelación simplemente se remitió a la conclusión novena de la Sentencia extrayendo los mismos argumentos subjetivos del Juez de primera instancia y con ese razonamiento se vulneró los derechos y garantías constitucionales alejándose por completo del análisis y compulsa de las pruebas de descargo, sobre todo del referido testigo e informe pericial.
Argumentó que la afirmación realizada por su persona, de que su padre Sebastián Colque Mejía tenía constituido en el inmueble objeto de venta una tienda de barrio, no puede considerarse como prueba y menos suponer que su nombrado padre contaba con los cinco sentidos para administrar su negocio, desconociendo las demás pruebas que demuestran de manera objetiva su incapacidad mental, ya que mediante los informes médicos, historiales clínicos y prueba pericial, se demostró que su nombrado padre justo en las fechas en las que se hizo digitar los dos documentos, se encontraba internado con cuadros clínicos vinculados a un deterioro de su capacidad de querer o entender y, según la jurisprudencia se considera a una persona incapaz, aun sin haber sido declarada interdicto; por consiguiente jamás se activó el consentimiento como requisito fundamental para validar un contrato, hechos que se vinculan con los arts. 484 y 554 num. 3 del Código Civil.
Sostuvo que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia, ya que por una parte reconoció lo referido en el informe pericial de que Sebastián Colque Mejía el 18 de septiembre de 2018 no estaría en condiciones de poder entender; empero, al mismo tiempo, de manera subjetiva desacreditó ese hecho bajo el argumento que no resulta razonable que el paciente desde su internación en la clínica del 15 al 23 de septiembre de 2018, haya permanecido con sopor profundo que implicaría no tener conciencia de sí mismo ni del ambiente, afirmación que se aleja por completo de la aplicación correcta de la norma, negando el principio de verdad material y el acceso a la justicia, cuando en realidad no existe prueba alguna de que su padre hubiera recuperado la conciencia.
Indicó que no se tomó en cuenta la mala fe de la parte actora al momento de suscribir los documentos cuestionados, quien además no mencionó a la minuta de trasferencia de 24 de septiembre de 2018 que fue objeto de diligencia preparatoria en el Juzgado Público Civil y Comercial 10º donde pese haber sido sometida a pericia, no pudo ser reconocido en sus firmas y rúbricas por insuficiencia de las huellas dactilares de su padre Sebastián, seguro por estar ya inconsciente por la avanzada edad y según la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 489/2019, para considerar a una persona incapaz, no es necesario la declaración de interdicto.
Manifestó que el Tribunal de apelación no garantizó el derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, ya que del documento emitido por la Defensoría del Pueblo del Adulto Mayor que cursa a fs. 893, se establece que la persona que acudió ante dicha institución, no fue su padre Sebastián Colque Mejía, sino más bien, el testigo Celso Calahuaylla Fily (sobrino político) que forma parte de la suscripción de los documentos cuestionados, aspecto que se demuestra a fs. 896 donde firma el mencionado testigo, quien además incurrió en falso testimonio en su declaración, aspecto que no fue valorado.
Finalizó señalando que con los informes de la ASFI se demostró la insolvencia de la demandante y la inexistencia de prueba respecto al cumplimiento del pago del precio del valor del terreno, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare fundado el recurso de casación y se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato; la anulación de los contratos objeto de conflicto suscritos por las demandantes y su persona; se disponga la reivindicación del bien inmueble registrado en Derechos Reales con la Matricula Nº 4011010023085 y se condene al pago de daños y perjuicios.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandante en el escrito de fs. 1036 a 1038, realizó una relación de los antecedentes del proceso haciendo referencia de manera sistemática a los diferentes actuados procesales y con base a ello, indicó que la recurrente se limitó a reiterar los argumentos de su recurso de apelación, sin realizar desglose de fundamentos respecto a la vulneración de los derechos que denuncia; simplemente se enfocó a hacer referencia a los dos documentos objeto de litigio y que no se habría valorado las pruebas de descargo, cuando la Sentencia analizó de manera extensa la demanda reconvencional de anulabilidad, reivindicación y pagos de daños y perjuicios realizando una justa valoración de las pruebas de cargo y descargo.
Con esas consideraciones, concluyó solicitando se rechace los argumentos expuestos por la recurrente y se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la incapacidad mental.
En el Auto Supremo N° 489/2019 de 17 de mayo, se estableció el siguiente criterio: “Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su texto ‘Sistema de Derecho Civil’ págs. 301 y 302, sobre la incapacidad señalan: ‘Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y, en consecuencia, la sumisión a la tutela.
El mismo término de ‘incapacitación’ nos suscita la idea de que la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, algo que proviene de afuera. En efecto, el estado civil antedicho no se adquiere más que cuando existe una declaración judicial al efecto, que es el procedimiento motivado porque la persona se encuentra en algunas de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación. El loco, por ejemplo, sigue siendo loco, aunque no haya declaración judicial de incapacidad; pero la constatación jurídica, por razones de prudencia y seguridad, exige seguir un procedimiento cuyo fin podrá ser la resolución jurisdiccional de incapacitación’.
Asimismo, Guillermo A. Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil en su Parte General pág. 471 explicó sobre los requisitos de la declaración judicial. ‘Ninguna persona será habida por demente, (…), sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Los términos de este artículo son demasiado amplios y pueden inducir a error. Lo que el codificador ha querido significar es que nadie puede estar sometido a interdicción y bajo la representación necesaria de un curador sin verificación previa de la insania por el juez competente. Pero ello no quiere decir, sin embargo, que la demencia de hecho, es decir, la no declarada judicialmente, no produzca ningún efecto: los actos celebrados en este estado son anulables.’
En nuestra normativa sustantiva civil el art. 554 num. 3) refiere: ‘Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia’.
Disposición normativa concordante con el art. 484 del Código Civil que versa: “(Incapaces). I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.
II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”. (Sic).
III. 2. Con relación a la alteración mental.
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