Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 956/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 109/2023
I. DATOS GENERALES
Julio César Vásquez Vásquez (fs. 4006-4015), Michael Ylimori Daza (fs. 4044-4055) y Alejandro Augusto Soliz Machicado (fs. 4055-4058), interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2022 de 23 de mayo (fs. 3860-3887) pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2020 de 4 de diciembre (fs. 3439-3487), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a
Michael Ylimori Daza, autor de la comisión del delito de Feminicidio, calificado conforme el art. 252 bis nums. 1) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y daño civil a favor de la víctima.
Alejandro Augusto Soliz Machicado, autor de la comisión del delito de Asesinato, calificado conforme el art. 252 nums. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y daño civil a favor de la víctima.
Julio César Vásquez Vásquez, cómplice en la comisión del delito de Asesinato, calificado conforme al art. 252 nums. 2) y 3) en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y daño civil a favor de la víctima.
Luego, Michael Ylimori Daza, incoó aclaración y complementación, que se declaró sin lugar por Auto de 4 de enero de 2021 (fs. 3508).
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, Alejandro Augusto Soliz Machicado (fs. 3517-3525 vta.), Michael Ylimori Daza (fs. 3546-3572) y Julio César Vásquez Vásquez (fs. 3585-3594 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 45/2022 de 23 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la admisibilidad e improcedencia de las acciones de Michael Ylimori Daza y Alejandro Augusto Soliz Machicado; así como, el recurso promovido por Julio Cesar Vásquez Vásquez, fue rechazado por inadmisible, en consecuencia la Sentencia apelada fue mantenida incólume.
Más adelante Michael Ylimori Daza, solicitó explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto de 24 de abril de 2023 (fs. 3894-3895 vta.) que declaró no ha lugar lo pretendido.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Julio César Vásquez
Señala el recurrente que el Auto de Vista ahora impugnado lesiona al debido proceso en sus elementos de congruencia interna y motivación, porque sobre el recurso de apelación que presentó refiere que la notificación hubiera sido realizada el 16 de diciembre de 202 y que la apelación restringida presentada el 29 de enero de 2021, vía Buzón Judicial, señalando que del cómputo del art. 408 del CPP, se hubiera presentado extemporáneamente ya que el plazo se hubiera vencido el 8 de enero.
Explica que la declaración de inadmisibilidad, lesiona el elemento de congruencia interna toda vez que el 8 de enero del año 2021, se notificó al recurrente con el Auto Complementario de la Sentencia, por tanto al referir que la notificación fue realizada el 16 de diciembre no se valora la notificación con el Auto complementario y que es parte de la Sentencia apelada, y por tanto debe contabilizarse el término de apelación desde el 8 de enero de 2021, lo que significa que la apelación podía ser presentada hasta el lunes 1 de febrero de 2021, toda vez que el 22 de enero fue feriado nacional, siendo que con ello el Tribunal de apelación generó un defecto absoluto no susceptible a ser convalidado por motivación arbitraria, lesionando también su derecho a la impugnación tutelado desde el art. 180.II Constitucional.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 159/2016-RRC de 7 de marzo de 2016, 104/2012 de 5 de junio, 070/2017-RRC de 24 de enero, 201 de 2 de agosto de 2013, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 159/2016-RRC y 244 de 7 de marzo de 2007.
III.2. Recurso de casación de Michael Ylimori Daza
III.2.1. Señala el recurrente que el Auto de Vista 45/2022 y el Auto de Complementación y Enmienda de 24 de abril de 2023, son Fallos infra petita, donde el Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes. En la porción nominada “VIII FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES”, el Auto de Vista impugnado en ninguno de sus sub acápites responde al porqué “Se le da mayor credibilidad o verosimilitud a la declaración de Alejandro Augusto Soliz Machicado, frente o en comparación a la declaración que mi persona…ha prestado en el mismo juicio, sujeto a las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar. Y cual ha sido la máxima de experiencia de la cual se ha valido el Tribunal A-quo para valorar la declaración del co-acusado que le ha permitido comprobar la posibilidad y aceptabilidad de que su contenido pueda corresponder a la realidad” (sic), por el contrario, en total afronta al art. 124 del CPP, los de alzada se limitan a realizar una simple relación de documentos.
Agrega que la declaración voluntaria en juicio del imputado Alejandro Augusto Soliz Machicado es una prueba “intrínsecamente sospechosa”, por su alta probabilidad de que su contenido pueda estar influido por determinados intereses como la reducción de su responsabilidad que se requería de algún hecho, dato a circunstancia externa para que pueda corroborarla de forma mínima, es decir que corrobore objetivamente su manifestación incriminatoria, con lo que así dejara de ser una mera imputación verbal. Empero, este extremo no fue respondido por los Vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy objeto de casación.
III.2.2. El recurrente manifiesta que, en apelación restringida, reclamó la presencia del defecto del art. 370 num. 11) del CPP, por violación al principio de congruencia fáctica, “pues el Tribunal de Sentencia Segundo, a los fines de fallar declarándome autor del delito de feminicidio, ha incorporado hechos nuevos, aspectos ajenos a la controversia; pues dentro del hecho concreto, la muerte…se manejaba la tesis…de que quién disparó el arma de fuego fue Alejandro Soliz Machicado, y que mi participación habría sido el de instigador. Y es de ese hecho que me he defendido durante la fase de investigación y en el juicio mismo; sin embargo, el Tribunal me condena por un hecho del que no he tenido la oportunidad de defenderme, pues señala que ahora sería mi persona quien habría hecho el disparo, hipótesis que jamás se había manejado en la etapa preparatoria, y sobre ese nuevo hecho incorporado de forma directa en la deliberación” (sic). Sobre el principio de congruencia el recurrente cita una porción del Auto Supremo 393/2018-RRC de 11 de junio.
Con ello, explica que el Tribunal de Alzada emplea una argumentación infra petita a tiempo de abordar aquel agravio en base a evasivas, pues no logra el convencimiento de que la resolución no sea arbitraria, limitándose a señalar en el punto 4.14 del romano VIII, que la síntesis esencial sería que la muerte fue ocasionada por dos tiros de arma de fuego, siendo posibles autores y partícipes de ese hecho, Michel Ylimori Daza, Alejandro Soliz Machicado y Julio Cesar Vásquez Vásquez. Señalando además que la subsunción y tipificación realizada por los acusadores fuera provisional en tanto no se dilucide legalmente en un debido proceso al interior de un juicio.
Prosigue en sentido que, frente a la genérica conclusión del Tribunal de alzada, en las acusaciones fiscal y particular, ya se tenía identificado presumiblemente cuál sería el rol que cada uno de los involucrados hubiera desempeñado en el hecho concreto de dar muerte, criterio del que deliberada y arbitrariamente se apartan, solo con la finalidad de evitar pronunciarse con relación al agravio invocado, generando ahora una incongruencia entre en factum de la sentencia y el Auto de Vista.
Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 026/2012-RA de 29 de febrero.
III.3. Recurso de casación de Alejandro Augusto Soliz Machicado
Previa mención de afectaciones a los principios de imparcialidad, igualdad jurídica, por parte del Tribunal de apelación, así como acusar a este Colegiado de revalorizar pruebas, el recurrente plantea en casación que, no existe una fundamentación probatoria de la Sentencia, ello en el marco de los arts. 124 con relación a los arts. 169 num. 3) y 370 num. 5) todos del CPP, ante lo que la Sala Penal Tercera, se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porqué le merecieron crédito y como las enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la Sentencia; tampoco menciona cuáles fueron los hechos probados o los no probados. Este tipo de fundamentación es precisamente la que se encuentra ausente en el Auto de Vista, puesto que en su inciso b), “se menciona que la Sentencia sólo contienen los motivos de hecho y no de derecho en la que basa sus decisiones y que asigna un valor fragmentado a los medios de prueba y concluye indicando de que habría una falta de fundamentación o motivación y que estas omisiones en las que incurrió el Tribunal A quo, dan lugar al defecto denunciado en el numeral 2 se indica que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo concluyendo de que ha sido fragmentada y descriptiva de ninguna manera conjunta y armónica fue fragmentada esta actividad no la hizo correctamente el Tribunal A quo y que existiría el efecto denunciado” (sic).
Más adelante en el recurso se citan y transcriben porciones de los AASS 317 de 13 de junio de 2003, 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre d e2005 y 328 de 29 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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