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TSJReiteradora

AS/0956/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente señala que la autoridad de segunda instancia, realizó una interpretación errónea de la ley con relación a la causal del art. 549 inc. 2 del Código Civil, por hacer referencia a: la falta en el objeto del contrato y los requisitos establecidos por ley; y no así la falta del objeto...

Proceso
Nulidad de escritura pública y consiguiente acción negatoria de derechos
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 956/2024

Fecha: 22 de agosto de 2024

Expediente: LP-113-24-S

Partes:  Raúl Argandoña Morales y Ximena Carolina Argandoña Romero c/ Adela Valentina Flores Huanca y Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi representado por Eustaquio Huiza Tapia.

Proceso: Nulidad de escritura pública y consiguiente acción negatoria de derechos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 423 a 427, interpuesto por Raúl Marcelo y Ximena Carolina, ambos Argandoña Romero, contra el Auto de Vista N° 862/2023, de 01 de diciembre, que sale de fs. 418 a 420 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y consiguiente acción negatoria de derechos, seguido por los recurrentes contra Adela Valentina Flores Huanca y Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi representado por Eustaquio Huiza Tapia; el Auto de concesión de 11 de junio 2024, obrante a fs. 431, el Auto Supremo de Admisión Nº 747/2024-RA, de 15 de julio, de fs. 438 a 439 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raúl Argandoña Morales mediante memorial de fs. 44 a 56 vta., subsanado de fs. 58 a 59 vta., de fs. 61 a 62 vta., de fs. 64 a 66, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y consiguiente acción negatoria de derechos, contra Adela Valentina Flores Huanca; asimismo, según el Auto de 21 de febrero de 2020, obrante a fs. 66 y vta., se ordenó la citación al Alcalde Municipal de Caranavi, quienes una vez citados, la primera, por escrito de fs. 139 a 154, contestó negativamente a la demanda, e interpuso excepción de demanda defectuosamente propuesta y reconvino por pago de daños y perjuicios; al no haberse apersonado el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi mediante Auto de 01 de julio de 2021, cursante a fs. 183 y vta., se declaró la rebeldía de Eustaquio Huiza Tapia en representación de la entidad edil, posteriormente, este último mencionado en su calidad de alcalde, mediante memoriales visibles a fs. 185 vta., y de fs. 267 a 270, se apersonó, purgó rebeldía y postuló incidente de nulidad; excepción e incidente extraídas de ambas respuestas que fueron RECHAZADAS por el Auto interlocutorio N° 17/2023, de 23 de febrero, saliente de fs. 317 a 319 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 58/2023, de 28 de abril, que sale de fs. 357 a 363, en la que el Juez Público Mixto Civil Comercial y de Familia 1° de Caranavi de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADAS las demandas principales tanto como la reconvencional, sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Raúl Marcelo y Ximena Carolina ambos Argandoña Romero, según memorial visible de fs. 366 a 367 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 862/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 418 a 420 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con condenación de costas y costos, con base en los siguientes justificativos:

- Respectó al punto de apelación, sobre la Escritura Pública Nº 109/1982, carecería de forma, ya que no se habrían transcrito las Ordenanzas Municipales Nº 02/70, 03/70 y 03/90, nombradas en las cláusulas segunda; al respecto, señaló que los contratos formales se perfeccionan con el cumplimiento de la forma prevista por ley, es decir, cumpla con los arts. 450 y 493 del Código Civil, el caso de autos de la revisión y lectura de la cuestionada Escritura Pública Nº 109/1982, de fs. 261 a 263 vta., se constató que el contrato de compraventa cumplió con la validez y eficacia requerida al haber sido celebrado en presencia de un funcionario público designado por ley, específicamente el Notario de Fe Pública (Actuario del Juzgado de Instrucción de la localidad de Caranavi), ostenta toda la fe probatoria; con relación a lo transcrito o no las ordenanzas municipales, queda al arbitrio de las partes, empero esto no es causal de nulidad.

- Sobre el reclamo concerniente a la falta de consentimiento de las partes, ya que no se consignó la forma del adquiriente; con relación a este punto se refirió al art. 453 del Código Civil, sobre el consentimiento expreso y tácito, expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito y la falta del mismo conforme el art. 554 se constituye en una causal de anulabilidad de los contratos; sin embargo, en la Escritura Nº 109/1982, visible de fs. 261 a 263, se evidencia un documento público protocolizado en presencia de un Notario de Fe Pública con la intervención de las partes conforme la cláusula primera de dicha escritura, es decir cumple con el requisito de su formación con relación al consentimiento de las partes al hacerse presentes ante el notario.

- Ante la apelación referida a la causal de nulidad por no cumplir la alcaldía de Caranavi el conducto regular de aprobar y autorizar la transferencia o enajenación de los bienes inmuebles que integran el patrimonio municipal, respecto a este extremo hizo referencia al art. 459 del Código Civil, es decir que la ley prevé las causales de nulidad de un contrato, por lo que no se constituye en causal y se rechazó al no ser considerado un agravio.

- Con referencia al reclamo de nulidad por la falta del objeto del contrato, al no contar con derecho propietario la alcaldía de Caranavi sobre el bien inmueble transferido en fecha 30 de diciembre 1982 y recién lograr el registro en Derechos Reales en fecha 19 de julio de 1994, debiendo ser nulo el contrato conforme el art. 600.I del Código Civil; por lo que hizo de referencia el Tribunal de apelación a las pruebas visibles de fs. 76, 77,78, inspección judicial saliente de fs. 347 a 350, se constató el objeto de la Escritura Pública 109/1982, e identificó como un lote de terreno Nº 2 de la manzana Nº 22, con una superficie de 600 m2., ubicado en Villa Yara de Caranavi, provincia Nor Yungas, por consiguiente, se estableció la existencia de dicho inmueble el año 1982 conforme certificado de tradición visible a fs. 26, que cuenta con el antecedente dominial de fecha 17 de septiembre de 1969, adquirido a título gratuito otorgado por la Presidencia de la República con superficie de 2,249.614.97 m2, del cual deriva la Matrícula con folio real Nº 2143010001501; por lo tanto, no se consideró el reclamo de la parte apelante.

- En lo que se refiere al derecho adquirido por Romero Argandoña Sejas Emma debido a las pruebas adjuntadas: fs. 1 folio real de la Matrícula Nº 2201010001116, lote de terreno Nº 55, Colonial Fiscal Bautista Saavedra Caranavi de 600 m2., Testimonio Nº 82/1970 e información rápida de la Oficina de Derechos Reales de Caranavi, señala que Emilio Kieffer Bedoya tiene un terreno de superficie inicial a 37.0200 Ha. Se depura la Matrícula Nº 2201010001116; además, se evidencia que no se dispone de planos para determinar la ubicación exacta del bien inmueble, lo cual hace presumir que se trata de otro lote de terreno, y contar con otras características del lote de terreno transferido mediante la Escritura Pública Nº 109/82, la cual hoy se pretende la nulidad.

En ese sentido, el Tribunal de alzada concluyó sobre la nulidad de Escritura Pública, que la parte actora no ha demostrado que sea nula, cumpliendo así la Escritura Pública Nº 109/1982 con todos los requisitos que la ley exige.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Marcelo y Ximena Carolina ambos Argandoña Romero, según escrito obrante de fs. 423 a 427, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Raúl Marcelo y Ximena Carolina ambos Argandoña Romero, se observa que acusó error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, con base en los siguientes argumentos:

a) El Auto de Vista recurrido no presenta una debida fundamentación y motivación, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, además peca de incongruente, pues confunde las causales de nulidad de la Escritura Pública Nº 109/1982, respecto al "objeto en el contrato" y no así "falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley", que son diametralmente diferentes.

b) El Tribunal Ad quem no consideró las pruebas conducentes y legales de los actores en el juicio oral y contradictorio, como la audiencia preliminar y complementaria, solo valoró las pruebas documentales adjuntas por la demandada y no la de los recurrentes, lo que causó violación del art. 145 del Código Procesal Civil.

c) La autoridad de segunda instancia, realizó una interpretación errónea de la ley con relación a la causal del art. 549 inc. 2 del Código Civil, por hacer referencia a: la falta en el objeto del contrato y los requisitos establecidos por ley; y no así la falta del objeto del contrato, requisitos establecidos por ley (posible, lícito, determinado o determinable). En lo que respecta al contrato, el objeto que se describe en la cláusula tercera de la Escritura Pública Nº 109/1982, de 15 de diciembre, establece que el objeto de transferencia es un inmueble individualizado; no obstante, el registro en Derechos Reales se encuentra registrado en fecha 19 de diciembre de 1996. En consecuencia, al momento de llevar a cabo la venta en 1982, el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi carecía de planimetría que acredita que no se contaba con el objeto del contrato individualizado.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.

De la respuesta al recurso de casación.

Adela Valentina Flores Huanca y Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi representado por Eustaquio Huiza Tapia, no han contestado el recurso de casación dentro los plazos establecidos en los arts. 273 y 276.I del Código Procesal Civil; por lo que, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la valoración de la prueba.

Al respecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 747/2021, de 20 de agosto, ha señalado lo siguiente: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del juez apreciar los elementos probatorios conforme las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, conforme señala el art. 186 del Código Procesal Civil, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

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NULIDAD DEL CONTRATO/ El contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal), debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien.

Datos del proceso

Demandante
Raúl Argandoña Morales y Ximena Carolina Argandoña Romero
Demandado
Adela Valentina Flores Huanca y Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi representado por Eustaquio Huiza Tapia
Proceso
Nulidad de escritura pública y consiguiente acción negatoria de derechos
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 504/2014, de 08 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2024AS/0956/2024Fuente oficial