Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 956
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 738-2024
Demandante: Empresa Constructora Hipercons S.R.L
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo
Materia: Contencioso
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 249, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, representado por Justo Ventura Guarayo, impugnando la Sentencia Nº 25/2024 de 2 de agosto de fs. 235 a 244, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora HIPERCONS SRL, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 253; el Auto Nº 424/2024 de 29 de agosto, de fs. 254, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 494/2024 de 17 de septiembre, de fs. 259 a 260, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
La Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 25/2024 de 2 de agosto de fs. 235 a 244, declarando: “PROBADA LA PRETENSION DE LA DEMANDA PRINCIPAL y con lugar con el pago adeudado de Bs50.000,00 (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) emergente de la contraprestación del Contrato Administrativo No.68 (A)/2015, y con lugar el pago emergente de la cláusula décimo de Bs12.134,40 (DOCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO 40/100 BOLIVIANOS) pretendido como daños y perjuicios y: PROBADA LA PRETENCION DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, con lugar al pago de la suma liquida y exigible de Bs10.000,00 (DIEZ MIL 00/100 BOLIVIANOS) emergente de las multas establecidas en la cláusula decima séptima del Contrato Administrativo No. 68 (A)/2015, en mérito de ello se determina lo siguiente:
1. Se dispone, que habiéndose ya procedido al descuento por multas al monto de la demanda principal y la pretensión demandado Gobierno Autónomo accesoria, Municipal el de Caracollo, cumpla con el pago correspondiente a Bs52.134,40 (CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREIΝΤΑ Y CUATRO 40/100 BOLIVIANOS), en favor a favor de Marcela Pacheco Chiri con C.I. No. 5067853 Or. representante legal de la Empresa Constructora HIPERCONS S.R.L.
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley.
3. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente en demanda reconvencional.” (Textual).
I.2. Recurso de casación.
Notificado con el auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, formuló el recurso de casación de fs.246 a 249, argumentando:
I.2.1. La Sentencia Nº 25/2024 de fecha 02 de agosto, incurrió en violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley y contiene disposiciones contrarias debido a que: la demanda principal interpuesto por la Empresa Constructora HIPERCONS SRL, tiene como pretensión principal el cumplimiento del pago de servicios emergente del Cumplimiento del Contrato Administrativa Nº 68 (A) 2015 de fecha 25 de Abril, en la suma de Bs 50.000.- entre otros gastos señalados; y, la demanda reconvencional interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, tiene como pretensión principal la Resolución del Contrato Administrativo Nº 68 (A) 2015 de fecha 25 de abril; debido a que se incumplió el plazo establecido en el contrato referido.
Señaló que, ambas figuras jurídicas son totalmente opuestas el uno con el otro, no se puede resolver una controversia declarando el cumplimiento del contrato y a la vez resolviendo el contrato, porque ambas pretensiones tienen diferentes objetivos, el primero tiene por objetivo que se cumpla con el contrato en los términos acordados; es decir, el pago de servicios, acordado; y el segundo, tiene por objeto resolver, rescindir e invalidar el contrato, por incumplimiento de parte del contratista en la realización del objeto del contrato; por lo que, ambas figuras son totalmente diferentes el uno del otro, lo contrario viene a generar esta forma de resolver controversias totalmente opuestas se estaría generando un grave antecedente jurídico o precedente legal, el cual violentaría la garantía constitucional del debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica, protegido por la Constitución Política del Estado(CPE).
Citando los arts. 450 del Código Civil (CC), 47 de la Ley Nº 1178 y 85 del DS Nº 181, señaló que, el Tribunal de primera instancia, debió declarar probada parcialmente la demanda principal lo que no ocurrió y causó confusión en la forma de resolver, de manera que este aspecto contravino el art. 569 del CC; toda vez que, la Cláusula Decima Quinta del Contrato, señala expresamente que cuando las multas por retraso del producto superen más del 20% del monto total del contrato se resolverá el contrato.
Señaló que en el proceso, la Entidad Municipal demostró que Empresa Contratista incumplió el plazo de entrega del producto, más allá del 20% que señala el contrato, motivo por el que, el Tribunal de primera instancia, al declarar probada también la demanda reconvencional, correspondía dar aplicación a la Cláusula Vigésima Primera Núm. 2.3, que establece: "Cuando se efectué la resolución de contrato se procederá a una liquidación de saldos deudores y acreedores de ambas partes, efectuándose los pagos que hubiere lugar, conforme la evaluación del grado de cumplimiento de los términos de referencia"; es decir, que tanto contratante y contratista debían acordar los saldos deudores - acreedores, no pudiendo el Tribunal, atribuirse dicha facultad porque la cláusula contractual es clara; por lo que, la Entidad Municipal, no está de acuerdo con la forma que resolvió y el cálculo de los saldos deudores acreedores resuelto por Tribunal.
Considerando que, resolvió declarar probada la resolución del contrato, debió aplicar: “el DS Nº 0956 ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). II. Se modifican los incisos a), i) y j) del Artículo 43 del Decreto Supremo N° 0181, de 28 de junio de 2009. Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el siguiente texto: Inc. j) Los proveedores, contratistas y consultores con los que se hubiese resuelto el contrato, por causales atribuibles a éstos, no podrán participar durante tres (3) años después de la fecha de la resolución. Asimismo, aquellos proveedores que hubieran incumplido la orden de compra u orden de servicio, no podrán participar durante un (1) año después de la fecha de incumplimiento. En ambos casos, la entidad deberá registrar la información en el SICOES, según condiciones y plazos establecidos en el Manual de Operaciones." (Textual).
I.2.2. El Tribunal de primera instancia, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Señaló que, conforme consta el Acta de audiencia de confesión provocada, la parte demandante a través de su representante legal, aceptó que incumplió el plazo del contrato, respecto de la entrega de la documentación comprometida y de acuerdo al contrato dicho incumplimiento correspondía la sanción de multa y en el caso, al haber sobrepasado el 20% correspondía la resolución de contrato; como se evidencia de la Orden de Compra N° 001161 de fecha 24 de Abril de 2015, que disponía la entrega de 60 días de plazo, de manera que el plazo para la entrega de la documentación fenecía el 23 de junio de 2015; sin embargo, conforme a la nota de 15 de julio de 2015 a fs. 24, demuestra que la Empresa HIPERCONS SRL, expresó que las Declaración Única de Importación (DUIS) continuaban en la Aduana, comprometiéndose a la entrega una vez concluya; es decir, que los plazos estaban vencidas.
Asimismo, cursa el Informe GAMC/AF/041/2015 de fs. 145, donde señala que la Empresa HIPERCONS, incumplió con el Contrato N° 68 (A) 2015; evidenciando, que el Tribunal de primera instancia, realizó una incorrecta ponderación de la prueba; debido a que la demanda principal demuestra que existe una relación contractual, y pagos pendientes; sin embargo, también la prueba documental demostró que existe un incumplimiento por parte de la Empresa en la entrega de la documentación comprometida.
Señaló que, respecto de los pagos que se pretenden reconocer conforme la Cláusula Decima Segunda del contrato, donde dispone reconocer pagos por concepto de almacenaje y con cargo al Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, se debe precisar que la empresa demandante, adjuntó simples fotocopias de depósitos y facturas; es decir, no adjuntó documentación idónea original, o por lo menos documentos legalizadas, certificaciones que corroboren los depósitos, como ocurre con las Factura Nº 120375 de 20 de mayo de 2015, Deposito de 20 de mayo de 2015, Deposito N° 53303876 de 17 de julio de 2015, Factura Nº 001200 de 15 de mayo de 2015, Factura Nº 000011 de 15 de mayo de 2015, Deposito N° 533003492 de 17 de julio de 2015.
Petitorio.
Solicitó case la Sentencia impugnada y en el fondo declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.
I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de agosto de 2024 de fs.253, la Empresa Constructora HIPERCONS SRL, contestó al recurso, señalado:
La Entidad Municipal recurrente, no señaló cuál es la ley que supuestamente lesiona, interpreta o se aplica indebidamente, careciendo de técnica recursiva; asimismo, determinó dos situaciones aunque confundió los términos respecto de la demanda principal sobre cumplimiento de obligación (que no es lo mismo que cumplimiento de contrato) y la segunda la demanda reconvencional de resolución de contrato.
Y respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, no consideró que el Tribunal de primera instancia, por Auto de 1 de marzo de 2024, ordenó a la misma Entidad Municipal presente la carpeta del proceso de contratación; empero, no cumplió.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina aplicable al caso:
1.- Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos" señala: “(…) el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio”.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles, “…en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.
Juan Carlos Cassagne en su obra “Derecho Administrativo” Tomo I, Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: “El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo”. “La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance se cita el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, cuando afirma que: “….De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo).”
Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley N° 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "(…) son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza...".
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