Texto del fallo
_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0956/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: SC-56-260-5 Partes: Karen Villagómez Roca c/ José Armando Pinto Moreno y Victoria Carranza Suárez.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más el pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 471 a 475 vta., interpuesto por José Armando Pinto Moreno y Victoria Carranza Suárez, contra el Auto de Vista N 88/2025 de 02 de octubre, corriente de fs. 460 a 468, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más el pago de daños y perjuicios, seguido por Karen Villagómez Roca contra los recurrentes; la contestación de fs. 478 a 483 vta.; el Auto de concesión N 52/2026 de 12 de marzo, visible a fs. 484; el Auto Supremo de admisión N 0481/2026-RA de 23 de abril, obrante de fs. 489 a 490 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Karen Villagómez Roca, por memorial de fs. 40 a 43, reiterado de fs. 53 a 55 vta., de fs. 62 a 65 y fs. 68 a 71, subsanado de fs. 74 a 77 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más el pago de daños y perjuicios contra José Armando Pinto Moreno y Victoria Carranza Suárez, quienes una vez citados, según escrito de fs. 124 a 126 vta., subsanado de fs. 132 a 133, se apersonaron, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N 02/2025 de O5 de junio, cursante de fs. 420 a 430, en la que el Juez Público Civil y Comercial 23 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados desocupen y entreguen el bien inmueble objeto del proceso a favor de la demandante en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia;
asimismo, se declaró IMPROBADA respecto a la pretensión de pago de daños y
perjuicios, finalmente se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Armando Pinto Moreno y Victoria Carranza Suárez, según escrito de fs. 433 a 436 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 88/2025 de 02 de octubre, corriente de fs. 460 a 468, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- En cuanto al primer agravio, en el que se acusa incorrecta valoración de los recibos de pago realizados por Luis Carranzas Eguez, los que demostrarían la posesión desde 1988, fueron corroborados por el informe pericial y la certificación de fs. 282 a 284, que establecieron la antiguedad de las construcciones desde hace 20 años, y las declaraciones testificales quienes manifestaron que vivieron desde el 2003; revisando la Sentencia, es evidente que dicha resolución omitió pronunciarse sobre las declaraciones de los testigos Víctor Choque Mendoza y Eva María Centellas Chinchilla, por lo que este Tribunal de alzada, sin disponer la nulidad de la Sentencia, analizando las mencionadas declaraciones estableció su valor probatorio; de ahi que, la información brindada por los testigos, resultan coincidentes al señalar que conocen a los demandados desde el año 2003, asimismo manifestaron que en el inmueble vivieron una familia numerosa, solo identificaron a Maicol y Juana, ubican con precisión el bien inmueble en litigio;
sin embargo, teniendo en cuenta que los testigos identifican como vecinos del lugar y corroboran la posesión de los demandados; sin embargo, esa información proporcionada resulta contradictorio a los demás medios probatorios, especialmente con relación a la Sentencia de 30 de junio de 2011 emitida por el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra cursante de fs. 226 a 229 dictada en el proceso interdicto de recobrar la posesión incoada por Pura Montero Saravia contra José Ovando Ovando, proceso que tuvo por objeto el bien inmueble ahora en litigio, del cual era propietaria la vendedora del actual demandante, en el que se declaró probada la demanda, en el que se ordenó al demandado la restitución del inmueble ubicado en la UV. 114, Manzano 6, Lotes 9 y 11 a favor de Pura Montero Saravia, y, teniendo en cuenta que en el presente caso , nos atinge el lote N 11, no se puede considerar que los recurrentes hayan ejercido la posesión fisica de dicho bien con anterioridad a la fecha de la Sentencia citada; en caso de haber existido una anterior posesión, solo se podría reconocer la posesión de José Ovando Ovando, la cual queda extinguida
A A una vez fuera expulsado o voluntariamente retirado en la posesión, en consecuencia, correspondía a los demandados demostrar la posesión iniciada posterior a la de José Ovando Ovando, mas no resulta aceptable el argumento de que hubieran sucedido en la posesión a sus padres, quienes ocuparon desde el año 1988, los cuales presuntamente hubieran fallecido, de la cual no presentaron prueba para demostrar el fallecimiento, como el certificado de defunción y declaratoria de herederos en el que se demuestre la aceptación de la herencia y derechos entre ellos la supuesta posesión ejercida por sus causantes; si bien el Informe Pericial de fs. 302 a 321 emitido por la perito Brenda Rossy Navia Cuellar, estableció que el bien inmueble cuenta con construcciones que habría sido introducidas entre los años 1990 a 2023, se establece que conforme a la sentencia antes citada, hasta 2011 estaba en posesión del bien José Ovando Ovando y solo se podría considerar que los recurrentes hubieran ingresado a tomar posesión
posterior al 2011; por otra, corresponde asumir que existió un acto interruptivo de la posesión como señala el Juez de primera instancia en la posesión para la pretensión de usucapión decenal, cuando los propios recurrentes presentaron una demanda de diligencia preparatoria contra la ahora demandante y presuntos propietarios, ante el Juzgado Civil y Comercial N 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, prueba cursante de fs. 96 a 98, acto por el cual reconocen el derecho de la demandante sobre el bien inmueble de la litis, este acto interrumpió el término para que opere la usucapión decenal conforme a la teoría de los actos propios y como lo reconoce el art. 1505 del Código Civil, por lo que se incumplió los requisitos exigidos por el art. 138 del Código Procesal Civil., respecto a demostrar la posesión pública, pacífica y continua por el lapso de diez años.
- En cuanto al segundo agravio, en el que se acusó falta de fundamentación, motivación y congruencia, no se cuestionó el derecho propietario de la demandante, sin adquirir la posesión efectiva del inmueble. Al respecto corresponde señalar que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; y, c) que la cosa se halle plenamente identificado; ahora tomando en cuenta que los recurrentes acusan el incumplimiento el segundo requisito, amerita aclarar que conforme a la amplia jurisprudencia, se ha establecido que quien tiene el derecho propietario, conlleva este derecho la posesión civil, el cual si bien dicta de la posesión fisica, no obstante implica que ante actos de terceros que le impidan el ejercicio de su derecho, puede reivindicar, sin necesidad de demostrar haber ejercido posesión física, puesto que la posesión civil implica a su vez los elementos de corpus y animus; en el caso se demostró este requisito de estar inscrito el bien a su nombre, el inmueble se encuentra identificado y que está en posesión de un
tercero que no es propietario.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Armando Pinto
Moreno y Victoria Carranza Suárez, según escrito visible de fs. 471 a 475 vta.,
recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes, en el recurso de casación, acusaron:
En la forma.
a) El Auto de Vista N 88/2025 de 02 de octubre, incurre en incongruencia omisiva,
porque no resolvió los agravios del recurso de apelación, sin tomar en cuenta que
a tiempo de resolver la apelación tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe
recaer su decisión.
En el fondo.
b) Incurre en incorrecta valoración de la prueba cursante en el expediente, como
ser los recibos de pago por el lote de terreno realizado por su padre Luis Carranza,
de demuestran la posesión sobre el inmueble desde 1988; el informe pericial de la
arquitecta Brenda Rossy Navia Cuellar, que establecen que las construcciones son
de más de 30 años de antigtiedad; la certificación municipal de fs. 282 a 284, que
también establecen la antigúedad de las construcciones de 20 años, construcciones
realizadas por su padre, sobre la cual sus personas como herederos continuaron
la posesión; las declaraciones testificales de Victoria Choque Mendoza y Eva María
Centellas Chinchilla, que manifestaron que viven desde el año 2003; pruebas que
de haber sido valorado en forma correcta el resultado hubiera sido distinto en la
acreditación de los diez años de posesión para la usucapión.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitó se case el Auto de Vista
impugnado.
2. Contestación al recurso de casación:
Karen Villagomez Roca, contestó el recurso de casación mediante escrito memorial
de fs. 478 a 483 vta., bajo los siguientes argumentos:
- El Tribunal de alzada al efectuar su labor de fiscalización y el razonamiento
probatorio refirió que el Juez de instancia fue coherente y con convicción llegó a
establecer la verdad material de los hechos.
- De acuerdo a los preceptos jurídicos, la reivindicación es una acción para garantizar el ejercicio de la propiedad, el fundamento de esta acción consiste en la
tutela del ejercicio de la propiedad, consecuentemente se llegó a establecer que la demanda de reivindicación está dentro de los alcances previstos por los arts. 1453 y 1538 del Código Civil.
- La acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad prevista en el art. 138 del código civil dice La propiedad de un inmueble se adquiere también por sola la posesión continuada diez años. En ese sentido, los demandantes no demostraron con verosimilitud el tiempo de posesión, no demostraron la fecha exacta del inicio de la posesión continua, pública y pacífica;
consecuentemente, no cumplieron con la carga de la prueba los demandados José Armando Pinto Moreno y Victoria Carranza Suárez, respecto de su pretensión.
- Los recurrentes deben fundamentar claramente qué aspectos del Auto de Vista les causa perjuicio, detallando los agravios y la vulneración del derecho; sin embargo, lo planteado por los recurrentes no constituye violación de ley ni error de derecho, sino mera discrepancia con la valoración de hechos, no evidenciándose que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, por documentos o actos auténticos que demuestren equivocación manifiesta de la autoridad judicial, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerando contenidos en la resolución y su estricta correspondencia entre lo, pedido, lo considerado y lo resuelto.
En ese sentido, pide se emita Auto Supremo que declare infundado o improcedente el recurso, manteniéndose firme la Resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N 802/2019 de 22 de agosto, señaló: El art. 1453 del Código Civil, instituye que: 1. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. Il.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta
acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título..
Al respecto el Auto Supremo N 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: ..La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la Jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: ...que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra Derechos Reales señala reivindicación- es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.(A.S. N 266/2013)....
Con similar criterio el Auto Supremo N 44/2015 de 26 de enero, precisó que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble... Finalmente el Auto Supremo N 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada;
respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión? emergente del derecho mismo.
II.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
En el Auto Supremo N 310/2024 de 11 de abril, manifestó que: El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante
O A A diez años. El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, asi, el Auto Supremo N 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: (...) el art. 110 del CC, de manera general refiere: la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión... asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado. , nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 1. del Código Civil, respecto a la posesión indica: La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
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