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TSJReiteradora

AS/0957/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

La parte recurrente señala que la parte dispositiva del Auto de Vista, omite declarar la nulidad del Poder Nº 793/12 de 18 de julio y su protocolo notarial, tampoco habría dispuesto la cancelación del registro en DDRR de la Escritura Pública Nº 249/2012 de 30 de julio, sobre el Gravamen del Préstamo...

Proceso
Nulidad de Poder, de Escritura Pública y Gravamen, más el pago de
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 957/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: LP-119-17-S

Partes: Nancy Josefa Salces Paz c/ Juan Carlos Poppe Cisneros Valdéz, Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga.

Proceso: Nulidad de Poder, de Escritura Pública y Gravamen, más el pago de

daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 328 a 335 vta., y 346 a 358, el primero interpuesto por Néstor Lora Parraga y Blanca Lobo de Lora y el segundo por Nancy Josefa Salces Paz, contra el Auto de Vista Nº 290/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 314 a 316 pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de Nulidad de Escrituras Publicas y Pago de daños y perjuicios seguido por Nancy Josefa Salces Paz contra Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga; las respuestas de fs. 339 a 345 y 360 a 362, la concesión del recurso de fs. 363; el Auto Supremo de Admisión N° 1196/2017-RA de 13 de noviembre de fs. 367 a 368; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nancy Josefa Salces Paz, al amparo del art. 134 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); arts. 327 y sgts del Código de Procedimiento Civil, arts. 546, 547, 549, 551, 552, 553, 1453, 1454 y 984 del Código Civil, plantea demanda ordinaria de Nulidad de Poder, de Escritura Pública y Gravamen, más el pago de daños y perjuicios, señala que su ex esposo Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, habría utilizado un poder falsificado para suscribir un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por $us. 15.000.00 a favor de Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga, gravando su bien en DDRR; añade que este contrato, viene siendo utilizado dentro un proceso coactivo seguido por los demandados en su contra, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictando una sentencia en su contra que pretende el remate de su propiedad (fs. 37-88 y 46).

Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga, contestan negativamente la demanda y reconvienen señalando: 1) Que la demandante pretende estafarlos al desconocer la suscripción del poder ya que era de su conocimiento; 2) Que la demandante pretende estafarlos para no cumplir con su obligación; añaden que la suma adeudada asciende a $us. 13.500 por concepto de intereses, adicionando el capital de $us. 15.000, más los daños económicos por los dos juicios ordinarios y costas judiciales, la deuda ascendería a un total de $us. 40.000 y con estos argumentos demanda el pago de daños y perjuicios (fs. 53 a 55 y 57 vta).

2. Asumida la competencia por el Juez 5º Publico Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 342/2016 de 27 de mayo de 2016 (fs. 223 a 230 vta.), declarando IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención, bajo los siguientes fundamentos:

- El dictamen pericial grafotécnico realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses, “…no fue incorporado en el proceso observando lo previsto por el art. 430 y siguientes del Codigo de Pdto. Civil y sobre todo con la fiscalización de la parte adversa...”; asimismo, refiere que “…no es suficiente para invalidar un documento público…”; consiguientemente, “…este documento (Escritura de Poder Nº 793/2012 de 18 de julio) sigue gozando de la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil”.

- Sobre el pago de daños y perjuicios, ni la parte actora como la reconventora aportaron prueba pertinente a la mencionada pretensión que acredite que se haya causa algún daño que deba resarcirse.

3. Planteada la Complementación y enmienda por la demandante (fs. 232 a 233), el Juez de primera instancia, por el Auto de 13 de junio de 2016 (fs. 233 vta.), resuelve que la pretensión es inatendible, pues no señala cuales serían las deficiencias materiales o conceptuales que tornaron dificultosa la comprensión de la decisión.

4. Impugnada la resolución de primera instancia por la demandante, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 290/2017 de 14 de junio (fs. 314 a 316), resuelve REVOCAR EN FORMA TOTAL la sentencia, con el siguiente fundamento:

“…llama la atención de este Tribunal que la Juez de instancia pretenda la subsistencia de un acto que nunca fue celebrada por la parte ejecutante, que todas luces fue celebrado en contra de la moral y quebrantando las normas jurídicas por su licitud de causa, pues el Poder Nº 793/2012 de 18 de julio de 2012 no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural de Nancy Josefa Salces Paz de Poppe…”; en tal sentido, declara Nula la Escritura Nº 249 de 30 de julio de 2012 y la cancelación parcial del gravamen hipotecario registrado en el Asiento “B” de la Matricula 2010990016850.

5. Interpuesto el recurso de complementación y enmienda por la demandante (fs. 317 a 319), solicita se Cancele el Gravamen del Asiento 3-B en el registro de DDRR, se declare Nula la Escritura Publica 793/2012 de 18 de julio, y se disponga el pago de daños y perjuicios. A cuyo efecto, el Auto de 20 de julio de 2017 (fs. 320) resuelve rechazar la solicitud manifestando que los argumentos planteados no fueron parte de lo resuelto por la Juez y mucho menos han sido objeto de apelación y fundamentación por la presentante.

CONSIDERANDO II:

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. RECURSO INTERPUESTO POR NESTOR LORA PARRAGA Y BLANCA LOBO DE LORA (fs. 328 a 335).

Citando como fundamento jurídico, los arts. 119 y 180 de la CPE, los arts. 250, 252, 270 y siguientes del CPC, las Sentencias Constitucionales SC Nº123/2001-R, SC Nº 577/2004-R y SC Nº 798/2007-R y los Autos Supremos 14/2007, 122/2006 y 702/2004 como precedentes contradictorios, señalan:

a) Errónea aplicación de las normas legales previstas en los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

El Auto de Vista funda su decisión de revocar la Sentencia en los arts. 227 y 236 Código Procesal Civil que se refieren a la eficacia de las providencias y autos interlocutorios, y la conciliación parcial, lo que significa que el Auto de Vista seria erróneo en su fundamentación, ya que no existe relación y no se explica que es lo que pretendió sustentar la autoridad judicial a tiempo de dictar el Auto de Vista, lo que debe ser enmendado con reposición.

b) Errónea aplicación de la Ley adjetiva civil prevista en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil.

Los arts. 213 y 218 del CPC, son inobservados y aplicados erróneamente por el Ad quem al Revocar en su totalidad la Sentencia, ya que el Auto de Vista de forma subjetiva, contradictoria e irregular en su parte Dispositiva omite su pronunciamiento con relación a la nulidad o no de la Escritura de Poder No. 793/2012 y solamente declara la nulidad de la Escritura Pública No. 249/2012, incurriendo en una aplicación indebida de la ley al dejar sin efecto el contrato de préstamo constituido en virtud al poder No. 793/2012 y manteniendo subsistente el poder No. 793/2012.

c) Errónea aplicación de la Leyes sustantivas y Adjetivas civiles con relación a normas de ámbito familiar, concretamente los arts. 450, 804 del CC, 549 CPC, y arts. 1, 2, 3, 176, 177, 178, 187, 190, 192, 219 y 222 CF.

El Tribunal de apelación, estableció que la demandante y Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, eran esposos y que en la vigencia de ese matrimonio adquirieron el inmueble objeto de garantía hipotecaria, por consiguiente esta problemática debió ser resuelto por un juez en materia familiar y no precisamente a través de una demanda en materia civil de nulidad de escrituras públicas, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada anular todo lo obrado por usurpación de funciones ya que la presente causa es de naturaleza familiar y debió ser tramitada ante el Juez Público Familiar.

d) Errónea aplicación de normas adjetivas civiles previstas en los arts. 134, 138. 144, 145, 193, 195 y otros del CPC.

La Sentencia se encuentra en el marco del derecho, toda vez que la prueba pericial transgrede normas procesales que regulan la producción de prueba, ya que al haberse producido dentro de un proceso penal ajeno al caso de autos, el examen pericial no puede ser considerado prueba para establecer la falsedad de la Escritura Pública No. 793/2012; por consiguiente, el Auto de Vista vulnera derechos por una errónea aplicación de normas procesales civiles. Añade que, se incurre en inobservancia y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, porque el estudio pericial no fue otorgado ante notario de Fe Pública, mucho menos en protocolo de registro para que sea considerado documento público.

e) Errónea e indebida aplicación de las normas adjetivas civiles previstos en los arts. 264 y 265 del CPC.

El Auto de Vista infringe normas procesales referidas al procedimiento de segunda instancia, al revalorizar la prueba pericial sin señalar audiencia para su diligenciamiento; añaden que si bien no se propuso diligenciamiento de prueba, una vez nombrado el vocal relator para que proceda a la relación de la causa, no se habría señalado día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista, sino que se dictó inmediatamente la resolución vulnerando el principio de oralidad.

PETITORIO.

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su auto complementario, y atendiendo en la forma anulen obrados hasta el vicio más antiguo y pronunciándose en el fondo dejen sin efecto el auto de Vista y mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 342/2016.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN (fs. 339-344).

Nancy Josefa Salces Paz, responde el recurso de casación con los siguientes argumentos:

a) Recurso extemporáneo

Conforme al art. 273 del CPC, el plazo para la presentación del recurso de casación es perentorio y para los recurrentes comenzó desde horas 16:01 del día martes 15 de agosto de 2017, venciendo el día viernes 25 de agosto de 2017 a horas 16:00, y siendo que el recurso fue presentado el día lunes 28 de agosto de 2017 a horas 14:40, se lo hizo fuera de del plazo legal, siendo extemporánea su presentación.

b) No haberse hecho uso del recurso ordinario de apelación

Los recurrentes habrían guardado silencio por un año y tres meses, llegándose a establecer que en ningún momento tuvieron el propósito de pedir la modificación del fallo dcl A quo, dejando prelucir el periodo para oponer defensa de conformidad con el art. l07.II y III del CPC.

c) No haberse dado cumplimiento a los requisitos de forma para la interposición y admisión del recurso de casación

Los recurrentes no habrían dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 274.I-2) y 3) del CPC, ya que el recurso seria confuso, oscuro, incompleto y de ninguna manera corresponde su admisión, porque todo escrito debe precisar con toda claridad si el recurso que se interpone es de casación en la forma o en el fondo o en ambos, y en el presente recurso solo existiría generalizaciones subjetivas que en rigor no pueden tener el carácter de fundamentación.

PETITORIO.

Solicita se declare improcedente el recurso de casación con multas e imposición de costos y costas.

2. RECURSO INTERPUESTO POR NANCY JOSEFA SALCES PAZ (fs. 346-358).

a) Causal de casación en el fondo por infracción de disposiciones legales

Señala que la parte dispositiva del Auto de Vista, omite declarar la nulidad del Poder Nº 793/12 de 18 de julio y su protocolo notarial, tampoco habría dispuesto la cancelación del registro en DDRR de la Escritura Pública Nº 249/2012 de 30 de julio, sobre el Gravamen del Préstamo Hipotecario, así como tampoco habría dispuesto el pago de los daños y perjuicios que le vendrían ocasionando las acciones civiles y penales que se sustanciaron.

b) Causales de casación por error de hecho y error de derecho.

Manifiesta error de hecho y de derecho, sosteniendo que si bien el departamento fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, el mismo fue comprado por la demandante con recursos propios y un préstamo con garantía hipotecaria de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera".

- Error de hecho.

El Ad quem no habría valorado la Escritura Pública Nº 147 de 11 de noviembre de 1987, referida a la compra-venta del departamento otorgado en garantía hipotecaria, puesto que ese bien habría sido adquirido con recursos propios y el préstamo otorgado por la Mutual La Primera; dichos acuerdos estarían contenidos en la citada Escritura, lo que significaría que el departamento tiene el carácter de un bien patrimonial propio; de igual manera, la Matricula Nº 2010990016850, daría plena fe de esta Escritura Pública. Por otra parte, tampoco se habría tomado en cuenta el Acuerdo Transaccional de 29 de septiembre de 2008, en el que constaría que durante la vigencia del matrimonio, no se adquirió bien alguno dentro la Comunidad de Gananciales.

- Error de derecho.

Concluye, que no puede considerarse que todo bien adquirido durante la vigencia de una unión conyugal tenga que ser un bien ganancial, por cuanto el art. 115 del Código de Familia dispone que cualquiera de los conyugues puede administrar e incluso disponer de los Bienes comprados con las utilidades de su profesión u oficio, siempre que cumpla con la obligación de cubrir la proporción que le corresponde los gastos comunes.

PETITORIO:

Solicita se Case parcialmente el Auto de Vista dejando sin efecto el Auto complementario a éste y se pronuncie en el fondo respecto a los siguientes puntos: 1) Se declare Probada la demanda; 2) Se declare Nulo el Poder Nº 793/2012 de 18 de julio y su protocolo notarial; 3) Se disponga la Cancelación del Asiento B-3 en la Matricula Nº 2010990016850; 4) Se disponga en ejecución de sentencia y en la vía incidental, el importe de los daños y perjuicios; y 5) Se deje establecido que el departamento es un bien propio.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Primero. Refieren que los fundamentos del Auto de Vista, constituyen un agravio a los derechos patrimoniales, debido a que con la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública Nº 249 de 30 de julio de 2012, pretende desconocer el contrato de préstamo de dinero que a la fecha no es cumplida por los deudores.

Segundo. La Escritura Pública No. 249/2012 de fecha 30 de julio, constituye en deudores solidarios y mancomunados para la devolución de $us. 15.000 a la demandante y su ex esposo, y el Auto de Vista no expresa cual la situación del crédito hipotecario concedido; por consiguiente, la declaración de nulidad es errónea e implica una flagrante violación de derechos por infracción de leyes sustantivas en materia civil.

Tercero. En relación al Poder Nº 793/2012, refieren que más allá de la afirmación de la demandante, en sentido de que su ex esposo le hubiera suplantado en la facción del poder, esta no se encontraría probada y demostrada a través de prueba objetiva, tal como se tiene fundado en la Sentencia Nº 342/2016. Aseveran que el Dictamen Pericial, no ha sido tramitado dentro de la presente causa y no se tendría conocimiento de cuál es el resultado de esa investigación y de acuerdo a esa circunstancia, solo puede considerarse como un indicio de prueba.

Cuarto. Señalan que la petición de la demandante es errónea, dado que ese aspecto corresponde a otra instancia y no precisamente a un juez en materia civil y solo corresponde limitar el pronunciamiento al objeto de la presente demanda que se refiere a la nulidad de documentos.

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Datos del proceso

Demandante
Nancy Josefa Salces Paz
Demandado
Juan Carlos Poppe Cisneros Valdéz, Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga.
Proceso
Nulidad de Poder, de Escritura Pública y Gravamen, más el pago de
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N⁰ 275/2014 de 2 de junio, Sentencia Constitucional Plurinacional N⁰ 0112/2012 de 27 de abril

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0957/2018Fuente oficial