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TSJ

AS/0957/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2019Penal
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 957/2019-RA

Sucre, 15 de octubre de 2019

Expediente : Santa Cruz 128/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Roberto Foronda Franco y otros

Delito : Estafa Agravada

RESULTANDO

Fueron puestos a conocimiento de este Tribunal los recursos de casación promovidos por:

La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por Juan Carlos Gonzáles Rendón, en memorial de fs. 7772 a 7777 vta., presentado el 10 de mayo de 2019;

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en la persona de su Alcaldesa Soledad Chapetón Tancara representada por Edwin Aparicio López y Pablo Medrano Claure, en memorial de fs. 7784 a 7797;

La Administración Boliviana de Carreteras (ABC), representada por Lourdes Roxana Aguirre Villalba, en actuación corriente de fs. 7819 a 7831, presentado en 10 de mayo de 2019;

Roberto Foronda Franco, en memorial de fs. 7833 a 7842, presentado el 19 de mayo de 2019;

Josefina Soliz de Foronda, por escrito de fs. 7845 a 7851, presentado el 10 de mayo de 2019;

La Procuraduría General del Estado (PGE), representada por Pablo Alcides Rocabado Calderón y Khory Larisa Leaño Palencia, en memorial de fs. 7905 a 7911, presentado el 13 de mayo de 2019;

La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), representada por Mariela Barrios Suárez, en escrito de fs. 7916 a 7929, presentado el 13 de mayo de 2019;

El Ministerio de Educación, representado por Silvia Raquel Mejía Laura, José Albaro Eguino Medina e Ingrid Corrales Sandoval ambos ejerciendo mandato de Roberto Iván Aguilar Gómez titular de esa Cartera, en memorial de fs. 7937 a 7942, presentado el 28 de mayo de 2019;

El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Denis Pari Huacara, Secretario Departamental de Asuntos Jurídicos, además de, Edwin Ramiro Copaga Alarcón, Marco Álvarez, Clara María Espinoza, abogados de la Dirección Jurídica, actuación saliente de 8060 a 8063, presentada el 29 de mayo de 2019;

El Gobernador del Departamento de Cochabamba, Iván Jorge Canelas Alurralde, representado por José Wilder Marín Franco, actuación saliente de fs. 8117 a 8123, presentada el 6 de junio de 2019.

Todos, impugnando el Auto de Vista 85 de 30 de octubre de 2018, de fs. 7719 a 7733 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, contra Roberto Foronda Franco, Josefina Soliz de Foronda, Mary Jaquelin Foronda Soliz y Patricia Josefina Foronda Soliz, por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 132, 200, 203 y 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 26 de 4 de noviembre de 2016, fs. 6318 a 6350, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda, autores y culpables del delito de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, contenido en el art. 335 en relación al art. 346 bis del CP, imponiéndoles –a cada uno- la pena privativa de libertad de cinco años y siete meses de reclusión a cumplirse en el “Penal de Palmasola”, más cuatrocientos días multa a razón de diez bolivianos por día, con costas y daños regulables en fase de ejecución.

Coetáneamente, declaró la absolución de los nombrados por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, descritos en los arts. 200, 203 y 132 de la misma norma sustantiva respectivamente. En similares condiciones, Patricia Josefina Foronda Soliz y Mary Jaquelín Foronda Soliz, fueron absueltas en la comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa.

Contra la mencionada Sentencia, Josefina Soliz de Foronda (fs. 6408 a 6429), el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del Departamento de Tarija a través de Mary Luz Fátima Rivero Arce (fs. 6430 a 6431 vta.); GAM de San Lorenzo del Departamento de Tarija -también- a través de Mary Luz Fátima Rivero Arce (fs. 6433 a 6435); Roberto Foronda Franco (fs. 6436 a 6447), la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) representada por Ruth Vera García y Fanny Rosario Rivas Rojas (fs. 6495 a 6501); el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de Soledad Chapetón Tancara y mandato de Pablo Medrano Claure (fs. 6517 a 6521); el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia en mandato de Blanca Espejo Alanoca (fs. 6522 a 6525); el Gobernador del Departamento de Cochabamba, Iván Jorge Canelas Alurralde, representado por Florencio Tito Riva Hinojosa (fs. 6680 a 6684 vta.); el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en las personas de Marco Antonio Álvarez Espinoza y Patricia Ríos Cajías por Félix Patzi Paco Gobernador de ese Departamento (fs. 6776 a 6779 vta.); promovieron recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 85 de 30 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Dicho Auto de Vista resolvió la admisibilidad e improcedencia de los recursos de Roberto Foronda Franco; Mary Luz Fátima Rivero Arce representante del GAM de Entre Ríos; Mary Luz Rivero Arce; Ruth Vera García y Fanny Rosario Rivas Rojas representantes de la APS; Mary Luz Fátima Rivero Arce mandataria del GAM San Lorenzo; Pablo Medrano Claure representando al GAM de El Alto; el Ministerio de Educación a través de Blanca Alanoca; Florencio Tito Riva Hinojosa en representación del Gobernador Departamental de Cochabamba; y, Marco Antonio Álvarez Espinoza conjuntamente Patricia Ríos Cajías por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

Así también, con base en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se declaró la admisibilidad y procedencia del recurso apelación restringida opuesto por Josefina Soliz de Foronda, “modificando parcialmente la Sentencia Mixta No. 26 de fecha 04 de noviembre de 2016…solo con relación a la determinación de la pena impuesta en contra de la acusada…debiendo la misma cumplir la pena privativa de libertad de tres (3) años” [sic].

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Juan Carlos Gonzáles Rendón en representación de esa entidad opuso casación solicitando a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido “en estricto y cabal cumplimiento a la sentencia inicial” (sic), manifestando como antecedente que la acción desplegada por Roberto Foronda Franco y Josefina Soliz de Foronda consistió que éstos, “en su calidad de accionistas u propietarios de la Compañía de Seguros y Reaseguros 24 de septiembre…emiten entre otras boletas de Ejecución Inmediata haciendo creer al tomador dichas pólizas que constaban con el reaseguro tal y como se ofrecía [siendo que] luego ante la eventualidad o siniestro los beneficiarios al acudir a la empresa aseguradora se encontraron que la misma no contaba con el reaseguro” (sic).

Quedó plenamente demostrado -añade- la comisión de los delitos de Estafa en perjuicio de víctimas múltiples habida cuenta que los acusados Foronda Franco y Soliz de Foronda:

“[hicieron] creer a las múltiples víctimas que el seguro adquirido por los distintos tomadores de las pólizas de ejecución inmediata a través de la compañía de seguros y reaseguros 24 de septiembre si gozaban, tenían tanto el seguro como el reaseguro, lo cual no era cierto” (sic).

“…tenía[n] como finalidad engañar, puesto que ofrecen y venden un servicio que…no contaba con…respaldo de reaseguro…que se demostró con la prueba documental de cargo, cuya certificación correspondiente hacen ver que la Compañía…durante la gestión junio 30 del 2009 y junio 30 del 2010 no había suscrito reaseguro con ninguna empresa reaseguradora como para haber vendido seguros y reaseguros y que esta situación hace ver que la conducta encaminada por los imputados tenían la única finalidad engañar a sus víctimas” (sic).

“…en el caso presente por la prueba producida en juicio se llegó a demostrar la existencia de múltiples víctimas como lo son los distintos apersonamientos de personas jurídicas que…aceptaron pólizas de seguros y reaseguros…” (sic).

Manifiesta que la Sala Penal Primera, consideró que el Tribunal de origen a tiempo de fijar la pena de 5 años y 7 de meses de reclusión no había tomado en cuenta, (pese a manifestarlas expresamente) las atenuantes a favor de la imputada; como tampoco tomó en cuenta los parámetros referidos a la personalidad del autor, las circunstancias del delito y sus consecuencias. Refiriendo en el primer caso que,

“…en ningún momento existió la intencionalidad de reparar el terrible daño ocasionado a todas las víctimas…la acusada…en absolutamente todas las etapas del proceso taró de dilatar el mismo y dilucidar la objetividad de las investigaciones planteando una serie de recursos…siendo la finalidad además no poder…” (sic)

Así como, en cuanto a las circunstancias que se cometió el delito que,

“…la acusada viene a ser la principal responsable de hecho delictivo ya que es la Gerente y Propietaria de la empresa que utilizaron para hacer caer en error a las víctimas y causar el daño…a su patrimonio, siendo de que fue demostrada la intencionalidad, conocimiento y temeridad en la comisión del hecho punible.” (sic)

Y finalmente, sobre las consecuencias del hecho, asegura que

“...la afectación no fue solo a una víctima…se demuestra [así] la agravante respectiva en cuanto al hecho punible cometido, asimismo el art. 11 de la constitución Política del estado establece que la vulneración de los derechos la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna, la causalidad del hecho antijurídico cometido para todas las víctimas es significativa en cuanto al bien jurídico protegido…” (sic)

En último término el recurso cuestiona, cómo se pudo ingresar al análisis de la intencionalidad de reparar el daño si no existe antecedente alguno que respalde una decisión de esas proporciones, así como, sentar queja sobre la modulación de la pena dispuesta por el Auto de Vista recurrido con base al comportamiento de la imputada, si los Vocales pronunciantes no son conocedores del actuar de las partes, cuando en todo caso la finalidad de revisión de una sentencia se enfoca en la aplicación de la norma, más no, en la conducta de las partes.

II.2. Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Pablo Medrano Claure y Edwin Aparicio López, ejerciendo mandato por Soledad Chapetón Tancara, a la sazón, Alcaldesa de esa Entidad Territorial, opusieron recurso de casación conforme destaca memorial de fs. 7784 a 7797, en el cual, luego de la transcripción íntegra y literal de los fundamentos de fijación de la pena contenidos en la Sentencia, la reproducción textual del memorial de apelación restringida opuesto por ellos (fs. 6517 a 6525), y replicar consideraciones efectuadas por el Tribunal de apelación relacionadas con su decisión de revocar en parte el fallo de grado, exponen como motivos de casación:

II.2.1 La absolución de las acusadas Josefina Foronda Soliz y Mary Jaquelin Foronda Soliz por los delitos de Estafa, Falsificación de Documento Privado Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa (que manifiesta haber constituido un punto de apelación), fue “establecida sin la debida fundamentación y motivación” (sic) y contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006.

El Auto de Vista impugnado, resolvió por encima de lo solicitado en el recurso de apelación de Josefina Soliz de Foronda, reduciendo de manera indebida la pena de privación de libertad de 5 años y 7 meses a solamente 3 años, sin tomar en cuenta que el Tribunal de origen cumplió con el principio de proporcionalidad en mérito a las agravantes de posición económica de la imputada y las víctimas múltiples, “siendo éstas en su totalidad instituciones públicas por ende se causó un daño económico directo al Estado” (sic). La reducción de la pena dispuesta por los de apelación –considera la entidad recurrente- vulneró el principio de congruencia descrito en los AASS 124/2013-RRC de 10 de mayo, 320 de 14 de junio y 185/2010 de 26 de abril.

II.2.2 La reducción de la pena a favor de la acusada Soliz de Foronda constituye un acto ultrapetita “toda vez que este no fue un punto de apelación” (sic), toda vez que la misma nunca apeló sobre ello, violándose en consecuencia el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) evidenciándose que el Tribunal de alzada “incurre en exceso de apreciaciones subjetivas, excediéndose en sus atribuciones” (sic). Sobre el particular enuncia y transcribe pasajes de los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, “417/2003”, “401/2003” y de los Autos de Vista 057/2005 y de 9 de septiembre de 2003.

Al cierre, la entidad recurrente consigna en calidad de precedentes contradictorios los AASS “562/2004”, “307/2003”, “401/2003”, “316/2003”, Autos Supremos de 26 de julio de 2000 y de 27 de junio de 2001.

II.3 Recurso de casación de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC)

Lourdes Roxana Aguirre Villalba y Ademar Rocabado, Abogada Especialista y Gerente Regional Santa Cruz respectivamente, a nombre de la ABC, promueven casación en memorial saliente de fs. 7819 a 7831, que al poseer contenido idéntico al formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y, teniendo presente que el mismo fue sintetizado en el apartado que antecede, la Sala ve innecesaria una nueva enunciación de contenido.

II.4 Recurso de casación de Roberto Foronda Franco

El recurrente acude a casación brindando un resumen de acontecimientos, eventos y actos que hubieran conformado el proceso, en esa labor esbozó el hecho acusado y varias circunstancias que lo habrían rodeado, expuso el planteamiento de la defensa, así como formuló una lista de cuestionamientos contra la Sentencia. De este esquema se destaca que,

“…como gerentes y funcionarios de la empresa de seguros 24 de septiembre SA entre los años 2007 a 2010, habr[ían] vendido pólizas de seguro a diferentes entidades gubernamentales para que éstas cubran los posibles riesgos que resulten de eventuales contingencias en sus relaciones con terceros…tales pólizas por mandato legal debían estar respaldadas por una cobertura de reaseguro pero que no obstante dicha normativa, no lo estaban y fueron negociadas sin [aquella] y sin conocimiento de los tomadores del seguro…

(…)

…la empresa intermediaria que tenía el trabajo de proporcionarnos esa cobertura…nos engañó haciéndonos creer que sí había adquirido…esa cobertura de parte de una empresa extranjera de nombre…del itsmo de Panamá, cuando en realidad no lo hizo. Para fortalecer ese engaño, dicha corredora nos entregaba certificaciones falsas donde se consignaba…que la empresa reaseguradora nos había proporcionado el reaseguro, cosa que era falsa y nosotros no descubrimos esto hasta mucho después que negociamos nuestras pólizas de seguro y muestra compañía fue intervenida por el Estado a través de la APS.

(…)

…la APS en vez de sancionar a…AON RE BOLIVIA mantuvieron la intervención…nos precipitaron a un proceso de quiebra, paralizaron la empresa, congelaron las cuentas y a consecuencia de ello, cuando se suscitaron siniestros y contingencias que tenían que cubrir nuestras pólizas, nos vimos imposibilitados de hacer las indemnizaciones correspondientes…

(...)

…la interventora APS en vez de gestionar las indemnizaciones ya sea liberando nuestras cuentas o activando las pólizas de errores y omisiones cuyos mecanismos precisamente se articulan para lidiar con estas situaciones de iliquidez…

(…)

…la cobertura de reaseguro tiene como fin impedir incumplimientos contractuales que puedan suscitarse por situaciones de iliquidez que afecten los compromisos de la aseguradora, mas no para impedir que la iliquidez misma suceda. En este caso la iliquidez que sufrió nuestra empresa no fue provocada por una falla operativa…ni por falta de cuentas de reaseguro, sino a raíz de la intervención y bloqueo de cuentas que sufrió por parte de la APS.” (sic).

II.4.1 Con tales antecedentes, el recurrente sienta oposición contra el Auto de Vista 85, expresando que el Tribunal de apelación a tiempo de emitirlo, no brindó una respuesta compatible con patrones en torno a la motivación de las resoluciones judiciales, y dentro de los parámetros estimados en los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 43/2013 de 21 de febrero, generando así defecto absoluto por afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva, motivación y debido proceso, contenidos en el art. 115 de la CPE. Manifestando que el Tribunal de apelación no realizó ninguna fundamentación “que contraste en su compulsa concretamente cada uno de los puntos y agravios formulados en…apelación restringida…abocándose tan solo a realizar menciones superfluas…abstracciones enunciativas del tipo: el tribunal ha fundamentado correctamente…o…no es cierto lo manifestado por el recurrente” (sic). En tal sentido, plantea que la deficiencia argumentativa reclamada se relacionaría con:

II.4.1.1 Respecto a la denuncia de omisión en la fundamentación descriptiva de la sentencia, la Sala Penal Primera, solo hilvanó generalizaciones abstractas, sin identificar argumento alguno, “que demuestre textualmente que se individualizaron descriptivamente cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes…sobre las pruebas 11, 12, 14, 16, 17 y 18 del MP” (sic).

II.4.1.2 Con relación al reclamo de inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, basado en: la omisión del tribunal de origen sobre la identificación del verbo rector; la “nula mención respecto a si [la] conducta habría traspasado el umbral de riesgo permitido” (sic); y, “la confusión que se hace respecto al verbo inducir que utiliza la sentencia para dar por tipificad[a] la estafa” (sic). El Tribunal de apelación, limitó su labor a la transcripción de fragmentos de la Sentencia de grado “y sin más dice que es fundamento…válido y correcto” (sic). Agrega que, en su caso, “no se ha fundamentado la existencia de la estafa en la negociación de las pólizas de seguro para con las supuestas víctimas…porque existe una contradicción cuando a absolver[lo] por otros delitos da a entender que no hubo tal engaño” (sic).

II.4.1.3 Considera que en su caso no se fundamentó la existencia de la Estafa en la negociación de pólizas de seguro para con las supuestas víctimas; así como sobre ello, los Vocales no establecieron cómo se atribuye la comisión del delito de Estafa “a dos personas con responsabilidades y comportamientos diferentes que además ostentaban dos funciones totalmente diferentes en la empresa” (sic); así como, no identificaron de qué forma se generó perjuicio a las víctimas múltiples “puesto que [no] mencionan si las diferentes personas que se han apersonado como víctimas han adquirido esa condición…conforme…el art. 76 del CPP…puesto que la mera falta de cumplimiento de unas pólizas de seguros no puede configurar una estafa si es que no se establece donde estuvo el engaño, el error y el desplazamiento patrimonial” (sic). Enfatiza que, “los asegurados que se constituyeron en…víctimas, no entregaron ninguna suma de dinero…vinculada a los giros de dinero que la empresa 24 de septiembre hizo al exterior por concepto de un pago de reaseguro…los tomadores de seguro tan solo pagaron una póliza y si se vieron perjudicados en la ejecución de sus contratos con terceros fue a causa del surgimiento de siniestros ocasionados en sus relaciones con esos terceros mas no con [los acusados]” (sic).

II.4.2 Con el rótulo de “doctrina legal aplicable que establece el deber del TSJ de controlar la actividad procesal defectuosa” (sic), el recurrente manifiesta que, por la doctrina legal contenida en los AASS 085/2012-RA de 4 de mayo, 43/2013 de 21 de febrero, la falta de motivación y la fundamentación contradictoria constituye un defecto absoluto, que vincula al Tribunal Supremo de Justicia a realizar control y rectificación.

II.4.3 En ese mismo sentido, a tono con el AS 94/2013 de 2 de abril, sostiene que el Tribunal de alzada incumplió el control de la subsunción de los delitos acusados con la conducta del recurrente, “toda vez que no realiza ningún análisis para determinar que la conducta constituye delito” (sic), así como enfatiza que, “al incumplir este deber de control el tribunal de alzada ha suprimido una parte importante de su fundamentación…relativa a la fundamentación jurídica dentro del formato de fundamentación descriptica, intelectiva y analítica exigida por una adecuada motivación. Pues al suprimirse de conocer cuáles son las interpretaciones y aplicaciones de la teoría del delito conforme al entendimiento asumido por el AS No. 338…5 de abril de 2007” (sic).

II.4.4 El Auto de Vista 85, argumenta el recurrente, contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 159/2018-RRC de 20 de marzo, explicando que en éste último “evidenció solamente la comisión del delito de estafa respecto del gerente administrativo que obró con fraude respecto a los clientes de [una empresa] quedando su propietaria y el gerente general libres de imputación penal puesto que ellos mismos también obraron inducidos con error y perjuicio patrimonial” (sic).

El señor Foronda, aduce que la contradicción se plasma que en el caso de autos, al igual de los supuestos fácticos del precedente invocado, “también se tiene una empresa…en la que su propietario…y su gerente general…obraron con error bajo la creencia de que contaban con notas de reaseguros válidamente celebradas al ser adquiridas por un contratante externo denominado AON RE BOLIVIA [sin embargo] a diferencia del precedente contradictorio, en este caso tanto el propietario y el gerente general son declarados culpables por el delito de estafa a pesar que se ha constatado que obraron inducidos también por error y con perjuicio patrimonial” (sic).

II.4.5 De igual forma, el señor Foronda Franco, cuestiona al Tribunal de apelación, la ausencia de análisis y fundamentación respecto al supuesto de fijación de la pena, siendo evidente “cuando en relación a la otra acusada sí [realizaron] valoración de…antecedentes personales, profesionales” (sic). Esa falta de fundamentación, asevera, evidencia un trato desigual, antes iguales situaciones, generando sensación de discriminación por su condición de hombre, explicando que su persona fuese también una persona de edad avanzada que padece enfermedades propias a esa etapa, así como afirmar que en iguales condiciones tampoco se sustrajo al presente proceso.

Asegura que, pese a que la pena impuesta a la coimputada Josefina Soliz de Foronda, es símil a la impuesta a su persona, desconoce “...los motivos por los cuales no se…valora…antecedentes en igualdad de condiciones que a las otras partes” (sic). Especifica que su persona “cumple con todos los parámetros valorados respecto a la coacusada” (sic); a saber: adulto mayor con mayor edad, padecimiento de enfermedades propias de la edad, sometimiento al proceso, inexistencia de antecedentes penales anteriores, afirmar que no es experto financiero en materia de falsedades de reaseguros a nivel internacional, además de la circunstancia alrededor de la intención de reparar el daño, es reconocida de manera de manera general para ambos imputados.

II.5 Recurso de casación de Josefina Soliz de Foronda

La recurrente, luego de enunciar de manera similar al anterior recurso, hechos que constituyeron el argumento fáctico de su defensa, enlistar normativa tutelar y procesal en torno a su derecho a impugnar el Auto de Vista 85, enunciar principios y garantías constitucionales (legalidad, debido proceso, in dubio pro reo), plantea:

Reproduciendo un fragmento del Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, la recurrente señala que en el presente proceso se incluyó y se valoró prueba dentro del proceso que no se le debió dar el valor tanto por el Tribunal como la Sala Penal Primera.

Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, carecen de fundamentación, no dando a entender a la persona procesada por qué está siendo juzgada o porque de la resolución dictada como lo establecerían los Autos Supremos 255/2015-RRC de 10 de abril y 19 de 24 de 2017.

No se acreditaron los extremos del tipo penal de Estafa en perjuicio de víctimas múltiples, se impuso una en base a pruebas inexistentes y no acreditadas físicamente o basándose en conjeturas; con dicho enunciado, cita y trascribe pasajes de los AASS 11/2014-RRC de 11 de abril, 229/2012 de 27 de septiembre, último del que manifiesta “la Sala Penal primera hace lo contrario…revaloriza prueba diciendo que como había informes y otras actuaciones que no se valoraron, lo que no es cierto pues si se les otorgó el valor que correspondía por ser ilegales y atentatorias contra derechos y garantías, sin considerar que la prueba aportada es insuficiente y que la revalorización que hace es en perjuicio de [su] persona cuando al no hallar elementos debió dictar nueva sentencia absolviendo[la] de pena y culpa” (sic). A continuación, el recurso transcribe porciones de los AASS 029/2007 de 26 de enero de 2007, 074/2013-RRC de 19 de marzo, 277 de 13 de agosto de 2008, 192/2013 de 11 de julio de 2013, 106/2013 de 19 de abril, 425/2013 de 13 de septiembre.

El concepto de la Estafa como delito permanente, sostenido por los Tribunales de juicio y apelación, que hubiera servido de apoyo al rechazo de la excepción de prescripción que opuso, es contrario a la normativa legal vigente y atenta contra el debido proceso y la garantía de acceso a la justicia. En tal sentido afirma que la Sentencia Constitucional 0190/2007-R de 26 de marzo, estableció que la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial. Agrega que, teniendo presente que el inicio de investigación tiene data al 10 de abril de 2010, a la fecha transcurrió un tiempo superior a los 9 años siendo aplicable la prescripción de conformidad al art. 29 del CPP. Cita los Autos Supremos 690/2014 de 24 de noviembre y 22/2016 de 15 de enero, además de la SCP 0140/2012 de 9 de mayo.

II.6 Recurso de Casación opuesto por la Procuraduría General del Estado

Los representantes de la Procuraduría, manifiestan que el presente proceso fue iniciado a raíz de la denuncia sentada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en la que se tuvo,

“…como hechos realizados por los imputados giros de recursos económicos de la Compañía de Seguros y Reaseguros Generales 24 de Septiembre SA. a favor de sus familiares; giros que fueron detectados como consecuencia de la fiscalización que hace la ASFI o los documentos que se le remiten, detectando la falsificación material en su integridad de las notas de cobertura de reaseguro correspondientes a varias gestiones, las cuales fueron suscritas y otorgadas por la empresa Panameña QBE del ISTMO Compañía de Reaseguros lNC., sociedad que en su momento desmintió la existencia y emisión de dicha Nota de Cobertura de Reaseguro, a favor de la Aseguradora 24 de Septiembre y como producto de esa falsificación de documentos privados se ocasionó perjuicios a particulares y también a entidades estatales, toda vez que sus siniestros nunca fueron cubiertos, actuando con pleno conocimiento y voluntad, utilizando los documentos privados falsos presentándolos a la ASFI, con la intención de obtener beneficio económico indebido, al vender las pólizas de seguro sin el respaldo de un reasegurador, aspecto que constituiría en el engaño y que a su vez provocó la disposición patrimonial…configurándose al haberse consumado la estafa a varias personas particulares, jurídicas y dependencias del Estado…” (sic)

Asimismo, expone como cuestión relevante

“la existencia de más de cuarenta instituciones estatales en calidad de víctimas del actuar doloso emergente de los delitos cometidos por el Clan Foronda quienes actuando de manera ilegal, sin cumplir con la normativa vigente, de acuerdo al listado de fallas y contravenciones en las que incurrió la empresa, hecho público por la ASFI en su momento, y que es complementado con los argumentos de la querellante APS: ‘ha enviado información errónea e incompleta al órgano supervisor’, ‘no cuenta con contratos de reaseguros de las gestiones 2008-2009 y 2009-2010, y ‘los siniestros acontecidos entre junio de 2008 y la fecha correspondiente se encuentran sin la cobertura correspondiente’’” (sic)

La entidad de Defensa del Estado, señala que por cuestiones de remisión no logró oponer recurso de apelación restringida por cuestiones de organización administrativa interna, habiéndose apersonado a estrados el 4 de septiembre de 2017, empero, “participando, no obstante, en los demás actuados procesales” (sic), sin embargo, alega que esa situación “es perfectamente entendible si se toma en cuenta la fecha de la sentencia, la fecha de [su] apersonamiento, la finalidad del recurso de casación y la evidente vulneración de [su] derecho al debido proceso…si es que no se [les] permitiera utilizar este mecanismo intraprocesal para hacer efectiva la defensa del Estado” (sic).

Atendiendo este momento procesal la Procuraduría manifiesta que, el Auto de Vista 85, no cumple con las condiciones de fundamentación, congruencia, coherencia y motivación, precisión y claridad respecto de la Sentencia 26, “dejando sin pronunciamiento lo solicitado en apelación restringida, relativo a que se revoque la sentencia recurrida y se condene a los acusados a una pena privativa de libertad de 10 años por los delitos acusados” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los AASS 292/2018-RRc de 7 de mayo, 354/2014-RRC de 30 de julio y 111/2012 de 11 de mayo, explicando que la contradicción yace en que “el Auto de Vista 85…no explica el por qué el cambio y disminución en la determinación judicial de la pena a favor de la acusada Josefina Soliz de Foronda” (sic). Agrega que el Tribunal de apelación consideró sobre el particular un supuesto de falta de proporcionalidad al no haberse considerado atenuantes para condenar a la acusada, aspecto que en consideración de la entidad recurrente fuera “sumamente desproporcionado, ya que dichas atenuantes fueron debidamente analizadas por el Tribunal 5to de Sentencia en favor de la acusada” (sic).

II.7 Recurso de casación promovido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS)

Representando el mandato de la APS, Mariela Barrios Suárez, formula recurso de casación, señalando:

II.7.1 En cuanto el recurso de apelación presentado por la APS sobre la resolución de incidente de exclusión probatoria inherente a la N° 2, la declaratoria de improcedencia no tuvo presente “las razones emitidas por el Tribunal Constitucional…del fallo que declara la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Seguros (Sentencia Constitucional N° 0394/2004 de 25 de febrero de 2014)…que constituye jurisprudencia de aplicación y observancia dentro del presente proceso penal, y que era razón suficiente para [excluir] la citada prueba de descargo N° 2” [sic].

II.7.2 El Auto de Vista impugnado es incongruente al afirmar por una parte que la fundamentación probatoria intelectiva contenida en la Sentencia fue correcta, y, por otro considerar falta de proporcionalidad al no haber considerado atenuantes para fijar la pena a la acusada. Dicha situación, en perspectiva del recurso, fuera contraria a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 171/2007 de 6 de febrero, atinente a la aplicación del art. 38 del CP en los casos de concurso de delitos. Añade que, no se tuvo presente que en este proceso “se ha dado la comisión de varios delitos que…revisten una dañosa gravedad por cuanto existen víctimas múltiples entre personas naturales e instituciones públicas, por lo tanto, de ninguna manera…podía atenuarse la pena de la Sra. Josefina Soliz de Foronda, cuando es evidente un concurso de delitos que en todo caso ameritaría la imposición de la máxima sanción tal y como fue solicitado…en apelación restringida” (sic).

II.7.3 La modificación en la pena efectuada por el Tribunal de apelación, es en argumento del recurso, contradictoria, pues, afirmar que la acusada se sometió al proceso y además colaboró a llegar a la verdad material del hecho, contradice los fundamentos del Auto de 24 de septiembre de 2018, emitido por el mismo tribunal, y los propios contenidos del Fallo impugnado en casación, en los que se reconoce como factor de duración del proceso su complejidad. Resulta incongruente –prosigue la APS- que se afirme que la acusada no obstaculizó el proceso cuando los antecedentes demuestran lo contrario, “la simple revisión del proceso donde a título de derecho a la defensa la Sra. Josefina Soliz de Foronda en pleno acuerdo con el resto de sus familiares han plagado de incidentes y excepciones el presente proceso” (sic).

En este mismo motivo, la APS, considera que la Sala Penal pronunciante, incurrió en contradicción con la aplicación del AS 038/2013, por cuanto éste fue pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, pero entre particulares, y no como autos donde se tramitaron cuestiones de mayor complejidad.

II.7.4 Por otro lado, la entidad reguladora, precisa que el Considerando Décimo en el Auto de Vista impugnado, “resulta prácticamente imposible” advertir la fundamentación y motivación de las razones que condujeron al Tribunal de alzada a declarar la improcedencia de la reserva de apelación sobre incidente de exclusión probatoria, así como, de la improcedencia del recurso de apelación restringida.

II.7.5 Bajo el rótulo de “contradicción con la doctrina legal aplicable en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba por falta de valoración individualizada de prueba producida” (sic) e invocando los AASS 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 29 de agosto de 2006, la representante legal de la APS, alega que en apelación restringida se impugnó en relación a la prueba N° 2, invocando la vinculatoriedad de la SC “0394/2004 de fecha 25 de febrero de 2015” “fallo que declara la inconstitucionalidad del Artículo 52 de la Ley de Seguros...anulando la Resolución administrativa RA-APS/DJ/DS 260-2012 de 27 de abril de 2012” (sic); sin embargo, el Auto de Vista impugnado “a tiempo de referirse a la exclusión probatoria de la prueba N° 2 simplemente se limita a realizar una simple afirmación indicando que el fundamento utilizado por el juez inferior a momento de rechazar la exclusión probatoria era válido y correcto, porque dicha prueba fue ofrecida y judicializada dentro del juicio oral…sin fundamentar e porqué de esa supuesta validez, sin haber cumplido con el mandato del artículo 173 del CPP” (sic).

II.7.6 Invocando los AASS 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007, 450 de 19 de agosto de 2004 y 410 de 20 de octubre de 2006, atinentes, conforme lo argumentado por la APS, a cuestiones de coherencia y congruencia de las resoluciones en fase de recursos, considera que el Auto de Vista impugnado, en su noveno Considerando, es incongruente al afirmar la correcta fundamentación de la Sentencia y de manera paralela, en el Considerando décimo, asumir que no fueron valoradas atenuantes a favor de la acusada Soliz de Foronda. Dicha descripción, es tomada como factor contradictorio a la doctrina legal invocada, en sentido que ésta “ha prohibido expresamente que los fallos judiciales contengan antagonismos e incongruencias en sus fundamentos” (sic). Manifiesta que además tal acción quebrantó el art. 124 del CPP.

II.7.7 Contradicción con la doctrina legal aplicable de los AASS 277 de 13 de agosto de 2008, 409 de 20 de octubre de 2006 y 41/2012 de 30 de marzo en cuanto a la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, pues dicha doctrina limitase a los tribunales de apelación en modificar la situación jurídica de los imputados a través de la corrección directa. En autos la Sala Penal Primera, basándose únicamente en los argumentos de la apelante, aplicó el art. 414 del CPP para un supuesto que no correspondía, “ya que para establecer responsabilidad o modificarla se tenía que valorar prueba producida en juicio y las características y circunstancias en las que cometió el delito de Estafa agravada, toda vez que existen víctimas múltiples entre ellas entidades del estado” (sic).

II.7.8 Contradicción con la doctrina legal sentada en los AASS 8 de 26 de enero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, atinentes al alcance del deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP. El Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción a dicha doctrina que impide la dictación de fallos con vicios de razonamiento de demostración, sin expresar los fundamento que expliquen sus decisiones, como es el caso de la improcedencia declarada al incidente de exclusión probatoria, en la que se aludió que el Tribunal de sentencia ya la había resuelto; asimismo, la conclusión de Considerando Noveno, se asume que la Sentencia fue debidamente emitida, sin antes haberse explicado “manera lógica, suficiente, completa e individual porqué luego consideró que esta exigencia no había sido cumplida por el Juez de Sentencia” (sic).

Dentro de este motivo se solicita a este Tribunal aplique el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), revisando de oficio el proceso, apoyando su petición con pasajes de los AASS 101 de 1 de abril de 2005 y 650 de 15 de diciembre de 2007.

II.7.9 Denuncia incongruencia citra petita. El Auto de Vista impugnado, entró en contradicción con la doctrina legal contenida en los AASS 411 de 20 de octubre de 2006, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 278/2012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, por cuanto al determinar éstos que las resoluciones en fase de apelación restringida deben enmarcarse al principio de pertinencia, avocándose únicamente a la expresión de agravios contenida en los recursos, la Sala Penal Primera que hizo una fundamentación general de todas las apelaciones planteadas por la APS, mas no brindar respuesta de manera individual sobre las apelaciones contra la sentencia promovidas por Roberto Foronda Franco, Josefina Soliz de Foronda, Mary Jaquelin Foronda Soliz y Patricia Josefina Foronda Soliz.

II.8 Recurso de casación opuesto por el Ministerio de Educación

Manifestando que el Auto de Vista impugnado infringió los arts. 124 y 408 del CPP, en contradicción a los ASS 051/2013 de 1 de marzo, 065/2013 de 11 de marzo, al ser una resolución contradictoria e insuficiente por falta de fundamentación, el Ministerio de Educación por medio de quien manifestó ejercer representación, expone:

Ambos precedentes refieren que constituye vulneración al debido proceso en su componente a la debida fundamentación el no pronunciamiento de los puntos cuestionados en apelación restringida. En autos, el Ministerio de Educación, explica que, habiendo opuesto ese recurso, alegando ‘escasa valoración de los medios de prueba producidos en audiencia’, y, ‘exposición de motivos de derechos y doctrinales incompleta e inadecuada’, el Tribunal de apelación, en respuesta, no realizó una fundamentación adecuada por cuanto: ‘las observaciones realizadas no son específicas, ni refieren claramente cuál debió ser la aplicación u observancia correcta a la ley’; ‘no explica el iter lógico que ha seguido el juzgador ni la logicidad, mucho menos explica por qué no hubo vulneración de las reglas de la sana crítica’.

La Cartera de Educación, considera que aquellas ausencias vulneraron el art. 124 del CPP, dado que el Auto de Vista impugnado “[no] identifica en manera concreta y específica cuál sería la norma sustantiva o adjetiva para confirmar…la sentencia, y menos señala porque no ha existido inobservancia o errónea aplicación” (sic), haciendo que su derecho a la tutela judicial efectiva se vea afectado por encontrarse en un escenario de indefensión dado que como víctima no tiene certeza si el Juez de instancia obró conforme a derecho, así como generar lesión a su derecho al debido proceso emergente de la falta de respuesta fundamentada. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 051/2013 de 1 de marzo de 2013, 065/2013 de 11 de marzo de 2013, 171/2012 de 24 de julio de 2012, y las SSCC 1484/2011-R de 10 de octubre y 1301/2010-R de 13 de septiembre.

II.9 Recurso de casación opuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz

II.9.1 La Gobernación de La Paz señala que, si bien el Tribunal de apelación sobre la Sentencia manifestó que se encontraba debidamente fundamentada, empero no advirtió, que solo ‘tiene una fundamentación de derecho’, derivando en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, por ‘falta de sustento probatorio’, afirmando que ‘a momento de la interposición del recurso de apelación se señaló que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, no se interpuso el recurso sobre si tenía o no tenía sustento, se señaló que era insuficiente’. Cita el Auto Supremo 225/2018-RRC de 10 de abril.

II.9.2 Agregó que el Auto de Vista recurrido no realizó un correcto análisis en el marco del Auto Supremo 428/2018-RRC de 13 de junio, sobre el motivo de apelación restringida vinculado a la fijación judicial de la pena. El Tribunal de alzada no consideró que el hecho “afectó no solamente a personas naturales, sino a instituciones públicas quienes, de buena fe, tras haber consolidado contrato con los adjudicatarios de las obras, en garantía se firma pólizas de garantía de cumplimiento de contrato de obra y pólizas de correcta inversión de anticipo con la aseguradora 24 de septiembre” (sic). La entidad recurrente considera que el Tribunal de apelación no fundamentó su respuesta “sino solo hizo una relación de lo planteado” (sic). Asimismo, asegura que la Sentencia, pese a tratarse de un caso con afectación a víctimas múltiples y reconocer que los sentenciados a momento del hecho se encontraban en una posición económica aceptable sin causal para incurrir en los ilícitos cometidos, así como haberse generado afectación al Estado en una suma superior a cuatro millones de bolivianos, no condenó con la pena máxima.

II.9.3 Con relación a las dos personas absueltas, ‘el Tribunal’ solamente hace referencia que éstas solo serían funcionarias de la empresa sin precisar en qué prueba o declaración testifical que permitió llegar a tal conclusión, no habiendo tenido presente los lineamientos descritos en el ‘A.S. 251/201 de 17 de septiembre de 2012’, y el Auto Supremo 448/2007 de 12 de septiembre, atinentes a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. El Tribunal de alzada -prosigue- no obstante, del deber de verificar si los argumentos y conclusiones de la sentencia fueron lógicos, como lo dispusiese el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, debió además verificar el control de legalidad y valoración de las pruebas, en el orden de los Autos Supremos 119/2010 de 29 de abril, 414/2013 de 30 de agosto y 011/2013 de 6 de febrero.

II.9.4 En relación a las dos personas absueltas “no se hizo una valoración correcta de la atestación prestada por IORY quien indic[ó] que la empresa estaba en manos de la familia Foronda…corroborado por la testifical prestada por MECL…declaración similar prestada por RSB quien indica que el Directorio estaba compuesto por Roberto Foronda, Josefina Soliz de Foronda, Patricia y Jacqueline Foronda Soliz…aspecto también corroborado por la testigo LTVB quien indica que este era un manejo familiar, arcaico, sin normas y control interno” (sic). Toda esa descripción -alega- configura el ilícito contenido en el art. 132 del CP, pues “la familia Foronda Soliz se encuentra constituida por cuatro personas [que] tenían pleno conocimiento que las pólizas de garantías que eran firmadas entre las instituciones públicas y los contratistas, tenían el objeto de garantizar la ejecución de la obra así como la de correcta inversión de anticipo, empero a sabiendas de que el contrato con la re aseguradora no se encontraba vigente, continuaron percibiendo estos pagos, destinada a cometer delitos, el simple hecho seguir percibiendo pagos de pólizas de seguros sin contar con el contrato vigente con la reaseguradora ya constituye un delito y no se puede alegar desconocimiento de este extremo toda vez que…toda esta familia ocupaba un cargo de gerencia consecuentemente se tenía conocimiento de lo que sucedió en su interior” (sic). Con tales argumentos la entidad recurrente considera que el Tribunal de apelación incumplió su deber de realizar control de legalidad y valoración de las pruebas conforme lo dispusiesen los AASS 119/2010 de 29 de abril, 414/2013 de 30 agosto y 011/2013 de 6 de febrero.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Roberto Foronda Franco y otros
Proceso
Estafa Agravada
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2019AS/0957/2019-RAFuente oficial