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TSJ

AS/0957/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 957/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 47/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 856 a 865 vta., Leonardo Mamani Guevara impugna el Auto de Vista 38/2022 de 03 de junio, de fs. 833 a 840 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Susana Mamani Acarapi, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. j) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 05 de octubre (fs. 759 bis a 771), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Leonardo Mamani Guevara, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante del art. 310 inc. j) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 años en el penal de readaptación productiva de Cantumarca.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Leonardo Mamani Guevara formuló recurso de apelación restringida (fs. 783 a 794 vta.), resuelto por Auto de Vista 38/2022 de 03 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en referencia a que no se habrían considerado los elementos del delito según la teoría finalista. Señala que se fundamentó cuál era la correcta aplicación del art. 308 del CP, empero, según el reclamante, los Vocales determinaron que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal de violación, que el medio para su consumación fue la violencia física, acreditada por las lesiones causadas a la víctima, al momento de introducir los dedos al área vaginal, al tratar de abrir las piernas y al caer al piso. Argumento que, según el recurrente, lesiona el debido proceso en su vertiente de legalidad, aludiendo que el certificado médico forense no indica la existencia de violencia y la relación fáctica de la acusación fiscal y particular, no señalan la existencia de lesiones en alguna parte de la víctima. Sostiene que se ha solicitado el control de legalidad de los hechos sustanciados en juicio, en referencia a que el Tribunal de alzada no realizó un análisis jurídico doctrinal y dogmático del elemento objetivo del tipo penal de violación. Invoca los Autos Supremos (AASS) 064/2007 de 27 de enero de 2007 y 31 de 26 de marzo de 2007.

Arguye que, en su recurso de apelación, denunció que la sentencia carecía de una debida y suficiente fundamentación y motivación, en relación a que: a) la fundamentación fáctica de la acusación fiscal y particular, describió el hecho de abuso sexual, empero la Sentencia lo condena por el delito de violación; b) las fechas del hecho acusado son distintas en la acusación particular y fiscal; y c) la Sentencia refiere que existieron indicios y no pruebas para determinar que la acusación fue probada; denuncias que, según el reclamante, no fueron absueltas por el Tribunal de apelación. Vulnerando el derecho y garantía constitucional a la defensa y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación generando defectos absolutos descritos en el núm. 3 del art. 169 del CPP, solicitando el control de legalidad del proceso. Invoca el AS 199/2013 de 11 de julio.

Sostiene que, en apelación denunció la defectuosa valoración de la prueba y el Tribunal de apelación, con relación a este reclamo, no realizó un análisis dogmático y jurídico, acorde a los arts. 124 y 173 del CPP, de la prueba MP9 (examen médico forense). Explica que el Tribunal de Sentencia indicó, que al momento de realizarse el examen médico la víctima omitió señalar que el acusado le habría metido los dedos, argumento que, según su entendimiento, se constituye en un acto de investigación, vulnerando los principios de legalidad y sus derechos constitucionales. Todos estos aspectos, según el agraviado, fueron denunciados en apelación, empero los Vocales no explicaron esta incorrecta valoración de la prueba. Invoca los AS 286/2013 de 22 de julio, 070/2017-RRC de 24 de enero y 248/2012-RRC de 10 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Susana Mamani Acarapi
Demandado
Leonardo Mamani Guevara
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0957/2022-RAFuente oficial