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TSJReiteradora

AS/0957/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración

La parte recurrente señala que el Tribunal Ad quem incurrió en violación de los principios procesales del debido proceso, legalidad, verdad material, seguridad jurídica que toda autoridad judicial está en la obligación de aplicar en su plenitud y de forma objetiva en cualquier fallo que le correspon...

Proceso
Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 957/2023

Fecha: 04 de octubre de 2023

Expediente: SC-91-23-S.

Partes: Marcelo Osinaga Pedriel c/ Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores.

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 454 a 457, interpuesto por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, contra el Auto de Vista N° 18/2023 de 20 de enero, visible de fs. 449 a 452, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Marcelo Osinaga Pedriel contra las recurrentes; la contestación corriente de fs. 460 a 466; el Auto de concesión de 04 de septiembre, obrante a fs. 467, el Auto Supremo de Admisión N° 905/2023 de 12 de septiembre, visible de fs. 474 a 475 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelo Osinaga Pedriel, por memorial de fs. 12 a 14 vta., subsanado mediante escrito a fs. 25 y vta., promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, quienes una vez citadas, según memorial obrante de fs. 154 a 155, subsanado de 158 a 163, contestaron de forma negativa y plantearon demanda reconvencional de cancelación de la matrícula computarizada del bien inmueble y usucapión decenal o extraordinaria, la que a su vez según memorial de fs. 173 a 175 vta., subsanado de fs. 183 a 185 vta., fue contestada de forma negativa por el demandante, además de haberse planteado excepción previa de falta de legitimación activa; convocada la audiencia preliminar en su desarrollo se pronunció el Auto definitivo N° 127/2020 de 21 de agosto, de fs. 214 a 215 vta., que declaró PROBADA la excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo respecto de la demanda reconvencional de cancelación de matrícula como efecto de la Sentencia Agroambiental, disponiendo el rechazo de esta, debiendo continuar el proceso con la demanda reconvencional de usucapión; en grado de apelación se pronunció el Auto de Vista N° 04/2021 de 12 de enero, de fs. 239 a 240 vta., que declaró como INADMISIBLE la impugnación; devuelto el expediente al Juez de origen, continuó la tramitación del proceso convocando a audiencia preliminar y complementaria, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 43/2022 de 06 de abril, saliente de fs. 418 vta. a 425, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, consiguientemente se ordena a las demandadas Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, desocupar y entregar la mitad del lote de terreno a favor del demandante en el plazo de 10 días de la ejecutoria, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento; e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores mediante memorial de fs. 428 a 432, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 18/2023 de 20 de enero, visible de fs. 449 a 452, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con base en los siguientes fundamentos:

a) La Sentencia impugnada cumple con los preceptos legales señalados en el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que cuenta con la debida motivación y fundamentación, al haberse valorado correctamente las pruebas conforme lo establece el art. 145.I del citado Código.

b) La parte demandada y reconviniente, no ha demostrado los hechos que contradicen la pretensión del demandante, incumpliendo la carga que le establece el art. 136.II del Código Procesal Civil, citando al Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, referida a la valoración de la prueba.

c) Conforme al principio del debido proceso previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales, toda autoridad a momento de resolver una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustentan su decisión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, según escrito visible de fs. 454 a 457, recurso que se analizará a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores, se observa que acusaron:

a) Que el Tribunal Ad quem incurrió en violación de los principios procesales del debido proceso, legalidad, verdad material, seguridad jurídica que toda autoridad judicial está en la obligación de aplicar en su plenitud y de forma objetiva en cualquier fallo que le corresponda dictar, al no considerar ninguno de los agravios señalados en su recurso de apelación, ni mucho menos pronunciarse en el fondo de su demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de las mejoras realizadas en el lote de terreno, desencadenando un incumplimiento en sus deberes y causando indefensión a las demandadas.

b) En los tres considerandos del Auto de Vista impugnado, no se analizó ni resolvió ninguno de los cuatro agravios claramente planteados en contra de la Sentencia, vulnerando los arts. 5 y 265.I del Código Procesal Civil, relacionada con el art. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 15.III de la Ley del Órgano Judicial.

Fundamentos por los cuales solicitaron que anule el Auto de Vista recurrido, en consecuencia, se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

De la contestación al recurso de casación.

Marcelo Osinaga Pedriel representado por Shirley Alejandra Bautista Condori, por memorial de fs. 460 a 466, contestó al recurso de casación, señalando:

a) El Tribunal Ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 141/2017-S3 de 06 de marzo, en razón a que los agravios no existen.

b) En el recurso de casación reclama que se incurrió en una arbitrariedad, empero no fundamentó si esta consiste en una “decisión sin motivación”, “motivación arbitraria” o “motivación insuficiente”, tampoco señalaron por qué consideran una valoración arbitraria, irracional u omisiva; señalando que serían propietarias sin presentar ningún título.

c) El Auto de Vista citó al Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, sustentando que el Juez A quo, cumplió con el principio de unidad de la prueba, confrontando las pruebas unas con otras para establecer sus concordancias y discordancias para finalmente concluir en una apreciación conjunta.

d) No explicaron cómo es que el Auto de Vista les provocó indefensión, ya que en todo el extenso recurso de casación no se enunció el derecho o garantía vulnerado.

Solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación, con costas y costos a la parte recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ Existe cuando la autoridad jurisdiccional deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, esta incongruencia es cuando se guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Osinaga Pedriel
Demandado
Erminia Flores Alcoba y Arminda Colque Flores.
Proceso
Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 77/2012 de 02 de abril. Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2023AS/0957/2023-RAFuente oficial