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TSJ

AS/0957/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 957/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 229/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 233 a 240 vta., Graciela Talamás Velasco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30 de 30 de marzo de 2023, de fs. 217 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Ivet Talamás Eid, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2022 de 1 de septiembre (fs. 170 a 174 vta.), el Juzgado Público Mixto, Civil de Sentencia de Samaipata del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jaime Velasco Herrera y Rosario Ivet Talamás Eid, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 204), que fue resuelto por Auto de Vista 30 de 30 de marzo de 2023, de fs. 217 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Refiere que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva que constituye vicio in iudicando toda vez que no atendió, consideró ni resolvió todas las pretensiones llevadas en apelación restringida, frustrando con ello el derecho del debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva y obtener una respuesta fundada en derecho sobre cada una de las cuestiones formalmente planteadas. Manifiesta que en apelación restringida reclamó supuestos sobre exclusión probatoria, precisando agravios sufridos; sin embargo, el Auto de Vista indica que es potestad privativa del juzgador considerar la utilidad o pertinencia de una u otra prueba, máxime si rige el principio de libertad probatoria y defensa amplia en juicio, siendo que ni el juzgador y tampoco el Tribunal de alzada se refieren a la prohibición expresa contenida en el art. 288 del CP y oportunamente invocada, que resulta ser una cuestión sustancial y vertebral para el juicio, ya que a título de libertad probatoria no se puede ir contra una proscripción expresa contenida en el CP.

Señala también que tampoco se pronunció el Tribunal de alzada sobre la denuncia vinculada a la mutilación de la prueba en relación a la judicialización parcial de un acta ilegible, ingresando en incongruencia omisiva que también resulta consustancial, que siendo sustantiva tiene preeminencia sobre la norma adjetiva y su aplicación resulta pertinente en el marco del art. 172 del CPP, pero que el Tribunal de alzada incurriendo en generalidades no aterrizó en los aspectos expresamente denunciados, no se refirió a la alteración que realizó el juez al transcribir, validando una irregularidad y vicio gravísimo que pone en evidencia la parcialización del juzgador y total falta de ecuanimidad.

A ese objeto invoca como precedentes los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 109/2012 de 10 de mayo; así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S2 de 17 de marzo y 0863/2007-R de 12 de diciembre.

2) Acusa Inobservancia de principios procesales con vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de inmediación, oralidad, continuidad, contradicción y transparencia, ya que habiendo denunciado en su recurso de apelación restringida defectos y anomalías que constituían defectos absolutos por ser contrarios a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso respecto a la identificación del juzgado, las autoridades intervinientes y sujetos procesales, porque tienen incidencia directa sobre la ecuanimidad, imparcialidad y sindéresis jurídica; el Auto de Vista las deduce como irrelevantes e intrascendentes porque no inciden en el resultado, sin citar norma legal concreta que le autorice tomar esas liberalidades o displicencias, denotando ausencia de la labor intelectiva seria y responsable, esforzándose más bien en tratar de hacer creer que el juzgador realizó una adecuada labor intelectiva de manera general sin referirse nada sobre lo denunciado de manera concreta y vinculados a los reclamos recursivos.

A ese efecto invoca las SCP 1648/2012 de 1 de octubre, 9676/2010-R de 19 de julio y 1087/de 5 de septiembre (no señala el año), aduciendo que los lineamientos glosados no fueron cumplidos por el Juez ni el Tribunal de alzada que incurrió en fundamentación ficta e incongruencia omisiva.

3) Señala que el Auto de Vista impugnado incurre en motivación ficta o arbitraria, no contrastable ni verificable, en vulneración del debido proceso, ya que la sentencia ni por asomo tiene los elementos de razonabilidad y lógica, como hace referencia retórica el Auto de Vista en relación a las denuncias en apelación restringida consistentes en una transcripción falsa de lo aseverado por el abogado defensor y su acomodo oficioso para tratar de fundar una sentencia absolutoria que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada; la incoherencia y falta de razonamiento lógico e intelectivo, apartándose el juez de su propia valoración y compulsa, para luego desconocerlos al afirmar que no existió prueba suficiente; y, que la subsunción de la determinación final sobre el art. 363.2) del CPP, no corresponde con el razonamiento expuesto, generando duda sobre la responsabilidad de los acusados en la ocurrencia del hecho; que no merecieron pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, simplemente ratifica subjetividades persistiendo duda respecto de la actuación con dolo o culpa por parte de los acusados.

Invoca los lineamientos y premisas constitucionales contenidas en las SCP 0262/2019-S3, 0218/2019-S2 que recoge la 2221/2012 y la SCP 0100/2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Graciela Talamás Velasco
Demandado
Gregorio Jaime Velasco Herrera y Rosario Ivet Talamás Eid
Proceso
Calumnia e Injuria
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0957/2023-RAFuente oficial