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TSJReiteradora

AS/0957/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente acusa la infracción del art. 4 de la Ley Nº 439, respecto del derecho al debido proceso, en lo que se refiere a la omisión de aplicar el art. 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la forma de la resolución anulatoria con reposición ante la falta d...

Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 957/2024

Fecha: 22 de agosto de 2024

Expediente: LP-116-24-S.

Partes: Hipólito Flores Ramos c/ Eulalia Eva Vino Quispe.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 634 a 640, interpuesto por Eulalia Eva Vino Quispe, contra el Auto de Vista Nº 818/2023 de 04 de diciembre, corriente de fs. 629 a 632, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Hipólito Flores Ramos, contra la recurrente: la contestación visible de fs. 644 a 645 vta.; el Auto de concesión de 07 de junio de 2024, visible a fs. 646; el Auto Supremo de Admisión Nº 735/2024-RA de 10 de julio, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hipólito Flores Ramos, mediante escrito de fs. 44 a 47 vta., subsanado de fs. 56 a 57 vta., promovió el proceso ordinario reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación contra Eulalia Eva Vino Quispe; quien una vez citada, según escrito de fs. 190 a 201, subsanado por los escritos de fs. 209 a 215 vta., se apersonó, contestó de forma negativa, reconvino por mejor derecho propietario y de manera alternativa usucapión decenal y/o extraordinaria, misma que fue declarada por no presentada, mediante Resolución Nº 246/2021, de 29 de junio visible a fs. 217, al haber sido recurrida en apelación por la reconvencionista Eulalia Eva Vino Quispe, según memorial de fs. 222 a 225, fue resuelto en el Auto de Vista N° 328/2021, de 23 de septiembre, visible de fs. 240 a 242, el cual anuló la Resolución Nº 246/2021 y admitió la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 395/2023, de 08 de mayo, que sale de fs. 562 a 568 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación, PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal y/o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Hipólito Flores Ramos, mediante memorial cursante de fs. 573 a 581 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 818/2023 de 04 de diciembre, corriente de fs. 629 a 632, que ANULÓ obrados hasta a fs. 247 (admisión a la demanda), con los siguientes argumentos:

-La autoridad Ad quem, quien hizo referencia de la facultad fiscalizadora encomendada a través de los arts. 106.I y 108.I, del Código Procesal Civil, que les autoriza a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, limitadas por la pertinencia de la nulidad para la producción de lo actuado, en ese entendido, se refirió al art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: el primero tener derecho a una defensa oportuna y el segundo que precautela a las personas para tener acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones.

-El Tribunal de alzada, se refirió a la fundamentación y motivación de la resolución que debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo, al delimitarse el marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión; seguidamente, hizo referencia a la facultad que tienen las mismas de revisar de oficio las actuaciones procesales y disponer la anulación del proceso.

- Advierte que la demanda reconvencional planteada por Eulalia Eva Vino Quispe de mejor derecho con alternativa de usucapión decenal o extraordinaria, siendo admitida mediante Auto de 07 de octubre de 2021 que cursa a fs. 247, correspondió poner en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a fin de evitar vulnerar las garantías del debido proceso, con incidencia en el principio de igualdad y derecho a la defensa de las partes, por ello anuló obrados hasta fs. 247.

- Cuestionó al Juez de primera instancia, de no haber realizado una valoración de forma integral y objetiva a la admisibilidad de la demanda reconvencional y la interpretación del art. 1545 del Código Civil sobre el origen del derecho propietario del actor como de la demandada o en el caso hipotético de dos o más títulos de propiedad confrontar con el antecedente dominial de las partes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eulalia Eva Vino Quispe, según memorial cursante de fs. 634 a 640, impugnación que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eulalia Vino Flores Ramos, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

1. Infracción del art. 4 de la Ley Nº 439, respecto del derecho al debido proceso, en lo que se refiere a la omisión de aplicar el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, en lo que respecta a la forma de la resolución anulatoria con reposición ante la falta de alguna diligencia o trámite considerados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad; y sin reposición en la previsión del art. 220.II num. 3 inc. a) de la misma norma Adjetiva Civil.

2. Errónea interpretación de los arts. 106.I y 108.I del Código Procesal Civil; y el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, toda vez, que no sería trascendental la notificación con la demanda, audiencia preliminar, complementaria y sentencia al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, debido a que el predio demandado no pertenece al dominio público y se constituye en propiedad privada.

3. El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, ya que no se advirtió que perjuicio específico causaría al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al contar con respaldo de catastro del bien inmueble perteneciente al área privada dentro de la planimetría; en consecuencia, no se fundamentó sobre el interés jurídico que se intenta subsanar al haber sido declarada IMPROBADA la usucapión, por tanto, el ente edil no estuvo ni está en indefensión.

4. Denuncio la violación de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de apelación tiene todas las facultades para pronunciarse sobre alguna prueba omitida o valorada incorrectamente e ingresar a resolver el fondo de los puntos que consideró fueron vulnerados por la autoridad de primera instancia y por esa supuesta omisión, no puede reenviar la causa al Juez A quo para que pronuncie nueva sentencia.

5. El Tribunal de alzada incurre en arbitrariedad y exceso, vulnerando los principios de legalidad, dirección, libre valoración de la prueba, seguridad jurídica y dispositivo al anular obrados sin pronunciarse en el fondo del recurso de apelación.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia Nº 395/2023 de 08 de mayo.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Hipólito Flores Ramos, por escrito de fs. 644 a 645 vta., señaló que el recurso de casación de la demandante Eulalia Eva Vino Quispe, no cuenta con asidero legal ni consistencia, puesto que la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto con la demanda reconvencional de usucapión es inexcusable e irreversible bajo los principios de imparcialidad y seguridad para evitar dejar en indefensión.

Los argumentos sobre procesos sin notificar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto llevarían a la inseguridad jurídica y al loteamiento de territorio boliviano, siendo inadmisible el recurso de casación.

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NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA / Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Flores Ramos
Demandado
Eulalia Eva Vino Quispe
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2024AS/0957/2024Fuente oficial