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TSJ

AS/0957/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 957

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 777-2024

Demandante: Otilia Ortiz Nosa

Demandado: Maria Teresa Martinez Mejia

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 286 a 298, deducido por María Teresa Martínez Mejía, impugnando el Auto de Vista N° 226 de 14 de septiembre 2023, pronunciado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 271 a 279, dentro de la demanda sobre Beneficios Sociales, seguido por Otilia Ortiz Nosa, contra la recurrente; el Auto N° 82 de 28 de agosto de 2024 de fojas 304, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 533/2024 de 1 de octubre de fs. 310 a 311 y vuelta que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente considerar.

CONSIDERANDO I.

I. Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero, emitió la Sentencia Nº 009/2022 de 8 de marzo, de fojas 215 a 224, que declaró PROBADA en parte la demanda, con costas. En cuyo mérito se ordena a la parte demandada María Teresa Martínez Mejía, que pague al tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de Otilia Ortiz Nosa, la suma de Bs. 90.677 (Bolivianos Noventa mil seiscientos setenta y siete 00/100) por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, indemnización por incapacidad parcial, reembolso de gastos médicos, más la multa del 30%; más los reajustes y actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, se emitió el Auto de Vista Nº 226 de 14 de septiembre de 2023 de fojas 288 a 295, por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 009/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 215 a 224. Con costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, María Teresa Martínez Mejía, interpuso el recurso de casación de fojas 286 a 298, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Recurso de casación en la forma.

Acusó, omisión de pronunciamiento en el auto de vista, sobre todos los fundamentos y agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de deber de fundamentación y motivación de la resolución, incongruencia e incorrecta valoración de la prueba.

Alegó que, el Auto de Vista emitido ha violado lo establecido en el art. artículo 265 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del Art. 208 y 252 del Código Procesal del Trabajo, en razón a que, en su recurso de apelación se reclamó como agravio la incorrecta valoración de las declaraciones testificales, la confesión provocada de descargo, así como la conducta procesal de la demandante, en las audiencias llevadas a cabo; sin embargo, en el Auto de Vista sólo se emite pronunciamiento respecto a la valoración de las declaraciones testificales de descargo, omitiendo pronunciarse respecto a la confesión provocada de descargo.

En ese sentido, señala que, el Auto de Vista no se ha pronunciado respecto a todos los agravios reclamados y por consiguiente no se realiza una valoración integral de todo el acervo probatorio.

Señaló que, el Auto de Vista carece de una correcta fundamentación y motivación, incumpliendo su deber de individualizar y manifestarse concretamente sobre todos los argumentos expresados no lo hicieron, limitándose a responder al agravio de manera incompleta, sin considerar todos los argumentos expuestos y la valoración integral de la prueba, como lo son las declaraciones testificales y la confesión judicial provocada de descargo para concluir que la demandante no fue despedida intempestivamente.

El Auto de Vista, debió fundamentar jurídicamente y de forma lógica las razones por las cuales no se habría valorado la confesión provocada de descargo que reforzaba las declaraciones testificales de descargo respecto a la inexistencia de despido intempestivo.

Al no haberse pronunciado sobre todos los agravios descritos por la parte apelante, incurrió en incongruencia citra petita al no existir correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, sin realizar la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de deber de fundamentación y motivación de la resolución, incongruencia e incorrecta valoración de la prueba.

I.3.2. Recurso de casación en el fondo

A. Acusó, error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas e inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material, inobservando el art. 180 de la CPE.

Alegó que, el Auto de Vista Nº 226/2023, ha dispuesto CONFIRMAR TOTALMENTE la Sentencia Nº 09/22, en completa inobservancia del principio de primacía de la realidad respecto a los hechos y circunstancias sobre la inexistencia de despido Intempestivo, por los siguientes aspectos:

A.1.Sobre la viabilidad recurso de casación por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Señaló que, el Auto de Vista Nº 226, erróneamente dispuso CONFIRMAR TOTALMENTE la Sentencia, concluyendo que la Juez de Instancia al reconocer la extinción de la relación laboral por "despido Intempestivo", ha actuado de manera justa y correcta al evidenciarse que la demandante fue operada de emergencia de una hernia que la imposibilitó de asistir a su fuente laboral, en completa inobservancia del principio de primacía de la realidad respecto a los hechos, pruebas e indicios sobre la inexistencia de despido intempestivo.

Acusó haber presentado prueba pertinente que desvirtúa los fundamentos y pretensiones insertos en la demanda, habiéndose demostrado la inexistencia de despido intempestivo; habiendo decidido de manera voluntaria la Sra. Ortiz dejar su fuente laboral, conforme se puede observar de las declaraciones testificales de descargo y confesión judicial provocada de descargo; aspectos que fueron soslayado por el Auto de vista ahora impugnado, no habiendo resuelto todos los agravios expresados por esta parte respecto a la incorrecta valoración de la prueba, falta de valoración de la prueba.

De lo cual se establece que el Auto de Vista N° 226/2023 ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, por lo cual corresponde que este agravio sea reparado por la vía de Casación en el fondo.

A.2. Sobre la incorrecta valoración de la prueba y determinación de existencia de despido intempestivo.

Acusó que, con relación a la desvinculación laboral, el Tribunal Ad quem, concluyó que "...no existió abandono de la fuente laboral que haya sido injustificado como lo menciona la demandada, toda vez que, a consecuencia de la operación de hernia realizada a la demandante lo cual es un impedimento para acudir a su fuente laboral, así como se pudo evidenciar en los Certificados Médicos de Fs. 197 a 198 de obrados, por lo que no existió el supuesto abandono de su fuente laboral..."

Agregó que, el Auto de Vista, no ha valorado de manera integral toda la prueba aportada al proceso soslayando las declaraciones testificales, así como la confesión provocada de descargo, las cuales acreditaban la inexistencia de un despido intempestivo.

Que, conforme al Certificados médicos de fs. 197 a 198, la señora Otilia Ortiz Nosa, fue dada de alta el día 19/12/2020 en buenas condiciones, estando impedida sólo dos días, ante lo cual podía regresar a trabajar con normalidad, ya que no se evidencia ninguna secuela; sin embargo, fue la Sra. Ortiz quien decidió no retornar a su fuente laboral, por lo que no correspondía el pago de desahucio.

Señaló que, el Auto de Vista no realizó un correcto análisis valoración e interpretación de la prueba mencionada, incurriendo en error de hecho e inobservancia del principio de primacía de la realidad, toda vez que no se ha otorgado ningún valor legal a los hechos y pruebas señaladas, producidas oportunamente en la correspondiente etapa probatoria, ocasionando una interpretación errónea y sesgada de los hechos, en vulneración de la verdad material, incumpliendo así con lo establecido por la normativa laboral en vigencia, causando un grave perjuicio a esta parte.

B. Incorrecta aplicación de la norma laboral e inobservancia del art. 7 de la Ley n° 2450 de 09 de abril de 2003 ley de regulación del trabajo asalariado del hogar sobre el pago del desahucio

Señaló que, la demandante trabajó como trabajadora del hogar bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indefinido y que, en tal caso, para el pago del desahucio, debía aplicarse el art. 7 de la Ley especial de regulación del Trabajo Asalariado del Hogar (Ley 2450 de 09 de abril de 2003, según el cual, el pago por concepto de desahucio para las trabajadoras del hogar, como lo era la Sra. Ortiz, es equivalente a 45 días de salario promedio (o un mes y medio), y no a 3 sueldos como lo liquidó la sentencia.

En ese contexto al haber el Auto de Vista confirmado totalmente la Sentencia, especialmente respecto al pago del desahucio, ha inobservado lo establecido en la norma descrita anteriormente, realizando una incorrecta aplicación de la normativa laboral, al establecer el pago de 3 sueldos.

Petitorio.

En lo concerniente al recurso de casación en la forma, solicitó se ANULE obrados y se disponga la emisión de una nueva resolución que respete la garantía del debido proceso específicamente sobre la carencia de congruencia, motivación y pertinencia del auto de vista con relación al recurso de apelación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, solicita CASAR el Auto de Vista N° 226/2023 y se declare improbada la demanda, conforme a una correcta valoración de los hechos, el derecho y las pruebas.

I.4. Contestación al recurso de casación.

Alegó que, del análisis del recurso presentado, se evidencia que la parte accionante indica que; plantea el recurso de casación en la forma, en el sentido que presuntamente se estaría ingresando en error al no pronunciarse sobre todos los agravios vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de deber de fundamentación y motivación de la resolución, incongruencia e incorrecta valoración de la prueba.

Señaló que, tanto la sentencia como el auto de vista impugnados realizan una amplia mención sobre la valoración de las pruebas y las normas que aplican al presente caso, mismas que se encuentran redactadas hasta en 6 paginas, tal como se evidencia de fs. 216 a 221 de la sentencia y de fs. 275 a 278 del Auto de Vista, por lo que no se observa la ausencia de fundamentos jurídicos y valoración de la prueba señalados.

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Datos del proceso

Demandante
Otilia Ortiz Nosa
Demandado
Maria Teresa Martinez Mejia
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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