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TSJ

AS/0957/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0957/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: CB-42-26-S Partes: Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L. representada por

Victor Hugo Siles Gonzales c/ Empresa China Harzone Industry Corp.

Ltda. Sucursal Bolivia representada por Jianzhong Fang.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2063 a 2081, interpuesto por la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L. representada por Víctor Hugo Siles Gonzales contra el Auto de Vista 194/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 2056 a 2060 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L. representada por Víctor Hugo Siles Gonzales contra la Empresa China Harzone Industry Corp. Ltda. Sucursal Bolivia representada por Jianzhong Fang; sin contestación; el Auto de concesión de 20 de abril de 2026, visible a fs. 2084; el Auto Supremo de admisión N 0627 /2026-RA de 14 de mayo, obrante de fs. 2090 a 2091 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. La Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L. representada por Víctor Hugo Siles Gonzales por memorial de demanda que cursa de fs. 52 a 54 vta., subsanado de fs. 2657 a 2658, reiterado a fs. 2660 y a fs. 2706, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra la Empresa China Harzone Industry Corp. Ltda. Sucursal Bolivia, quien una vez citada, no respondió en plazo oportuno, por lo que a través del Auto de 18 de enero de 2019 obrante a fs. 2729 se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 1/2020 de 24 de enero, que cursa de fs. 2790 a 2793, en la que la Juez Público Civil y Comercial 18 de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, además de condenar en costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por

la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., según escrito de fs. 2794 a 2800 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista 194/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 2056 a 2060 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:

- Con la declaratoria de rebeldía en contra de la Empresa China Harzone Industry Corp. Ltda., que, a decir del recurrente hizo que la que empresa aceptara y admitiera la existencia y exactitud de los hechos afirmados en su demanda; sin embargo, lo afirmado por la empresa recurrente Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., no pudo ser tenido como cierto para lograr una Sentencia a su favor, debiendo necesariamente valorarse las pruebas aportadas y producidas de oficio como efecto del principio de verdad material para una valoración probatoria integra.

- La Empresa Zienz de Servicios Multidisciplinarios S.R.L., ahora recurrente, no acompañó contrato escrito, que demuestre la relación contractual con la empresa demandada China Harzone Industry Corp. Ltda., con el objeto de realizar labores en la liberación de derecho de vía del tramo comprendido entre las progresivas 19000 a 24000; sin embargo, en audiencia preliminar, el abogado de la empresa demandante dejo claro que la obligación exigida fue a través de un contrato verbal;

en ese entendido, todo contrato escrito o verbal para que tenga eficacia y respalde su pretensión, debió demostrar mediante pruebas idóneas; por lo que, con el solo reclamo de un acuerdo verbal no fue suficiente, más aún, si no fueron acompañados con hechos, actos o documentos que evidencien la voluntad reciproca y los elementos esenciales del convenio; entonces por lo señalado, no se evidenció el vínculo contractual entre dichas empresas, en el que se hubiere convenido la suma de Bs. 499.515,97 por los servicios prestados.

- Asimismo, el pronunciamiento de su resolución, no significó desconocer o negar el pago de los servicios prestados por la empresa recurrente, sino que los mismos pueden ser reclamados en la jurisdicción competente, conforme manifestó en su Carta de 28 de diciembre de 2015, con relación al cumplimiento de derechos laborales, conforme a las normas de la materia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., representada por Víctor Hugo Siles Gonzales según escrito visible de fs. 2063 a 2081, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Vulneración y errónea aplicación del art. 364.III del Código Procesal Civil y del art. 115.II de la Constitución Política del Estado; toda vez, que el Auto de Vista no consideró que la parte demandada fue citada en su domicilio real con todos los actuados procesales pertinentes y, pese a encontrarse declarada en rebeldía, omitió responder deliberadamente con la finalidad de evadir el cumplimiento de la obligación asumida frente a la parte ahora recurrente; en ese entendido, se sostiene que resulta equivocado el razonamiento del Ad quem al señalar que la parte demandada rebelde pueda comparecer al proceso en el estado en que éste se encuentre, restando eficacia a lo dispuesto por el art. 364.III del Código Procesal Civil, en cuanto establece que la rebeldía genera una presunción simple sobre los hechos alegados por la parte actora mientras éstos no sean contradichos, vulnerando la normativa citada y el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley.

b) Error de hecho en la valoración de la prueba, siendo que el Tribunal Ad quem se limitó a mencionar la existencia de pruebas documentales cursantes de fs. 118 a 2656, sin efectuar un análisis integral de las mismas conforme al principio de verdad material y sin tener presente que dicha documentación demostraría que la empresa INYPSA, supervisora del proyecto de construcción, tenía conocimiento de que la empresa demandada había contratado los servicios de la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., del mismo modo, las pruebas documentales producidas tanto en primera como en segunda instancia evidenciarían la existencia de una relación contractual verbal entre la empresa demandante y la demandada, así como obligaciones pendientes de cumplimiento, situaciones que eran de conocimiento del gerente del proyecto INYPSA, no obstante, dichos elementos probatorios, entre otros cursantes en obrados, no fueron considerados de manera íntegra, siendo tergiversados tanto por el A quo como por el Ad quem, incurriendo en una interpretación errónea del art. 453 del Código Civil conforme al consentimiento sobre el contrato verbal, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, prescrito en el art. 115.II de la Constitución Politica del Estado.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que se case el Auto de Vista con las formalidades de ley.

2. Contestación al recurso de casación:

La Empresa demandada China Harzone Industry Corp. Ltda. Sucursal Bolivia, habiendo sido notificado con el recurso de casación, no respondió al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Del contrato.

El Auto Supremo N 425/2022 de 23 de junio, respecto a la naturaleza del contrato razonó lo siguiente: Sobre el tema corresponde precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, también podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES de Manuel Osorio, el cual define el término contrato como: Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Asimismo, Capitant lo define como: Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones. Es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.

Al margen de las previsiones contenidas en los artículos 491 y 492 del CC, la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el artículo 453 del Sustantivo Civil. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos. III.2. La probanza del contrato verbal.

Sobre el tema este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo N 1121/2019 del 22 de octubre, lo siguiente: Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base a la sana crítica que rige a los operadores de justicia se llegó a la consideración de que no se demostró que existiera un contrato verbal para el bombeo de agua potable entre el GAM de Tarabuco y la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado San Pedro de Tarabuco R.L., ya que, de la revisión del cuaderno procesal, en el caso de autos el GAM de Tarabuco no demostró que existió actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos, es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró. Asimismo, algún documento, qué si bien no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho, en el caso concreto, no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, para que tenga la misma validez ante la ley que un contrato escrito, no habiéndose

OA A demostrado su existencia por la institución reconvencionista, además de no poseer elementos de obligado cumplimiento y estipulados por la ley, por consiguiente no se aprecia violación de los arts. 30 num. 11) de la ley N 025, 134 del Código Procesal Civil y 178 de la Constitución Política del Estado.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N 240/2015 de 14 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia orientó que: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art.

397 parágrafo IT del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

La valoración de la prueba está regida por el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa de la autoridad jurisdiccional, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que

tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades jurisdiccionales, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.4. De la verdad material.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L. Representado por Víctor Hugo Siles Gonzales
Demandado
Empresa China Harzone Industry Corp. Ltda. Sucursal Bolivia. Representado por Jianzhong Fang
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0957/2026Fuente oficial