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AS/0958/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente aduce que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, viola el debido proceso, al revocar la sentencia y fundamentar su decisión en pruebas de procesos de divorcio que no son pertinentes al proceso de nulidad de matrimonio interpuesto.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE MATRIMONIO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 958/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: SC-143-17-S

Partes: José Ricardo Orellana Gemio c/ Carmen Ribera Arteaga

Proceso: Nulidad de matrimonio

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 223 y vta., interpuesto por José Ricardo Orellana Gemio, contra el Auto de Vista Nº 370/2017, de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Tercera y Comercial Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de matrimonio seguido a instancia de José Ricardo Orellana Gemio contra Carmen Ribera Arteaga, sin respuesta al recurso, la concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Primero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 142/2017 de fecha 26 de junio cursante de fs. 161 a 162 vta., y enmienda explicación y aclaración de fs. 166, por la cual 1) Declaró PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio civil interpuesta por José Ricardo Orellana Gemio contra Carmen Ribera Arteaga, 2) Declara la mala fe de la demandada, 3) Sobre los bienes existentes adquiridos las, partes deberán tramitar lo referente ante juez competente y por cuerda separada, a fs. 166 se enmienda la Sentencia Nº 142/2017 dejado sin efecto el numeral 2).

Impugnada la resolución de primera instancia por la demandada, el Auto de Vista Nº 370/17 de 29 de agosto resuelve revocar la Sentencia de fs. 161 a 162 y vta., de fecha 26 de junio de 2017, declarando IMPROBADA en toda sus partes la demanda planteada por José Ricardo Orellana Gemio, bajo los siguientes argumentos: primero, del análisis de los antecedentes del proceso, la Sentencia, el recurso de apelación y el artículo 168 del Código de las Familias, en su primer parágrafo señala: “El matrimonio es nulo”…; esto implica la existencia cierta, real y vigente del casamiento, y no de uno que ya no existe o que fuera cancelado.

Con este primer entendimiento claramente se puede apreciar la improcedencia de la demanda principal, puesto que no existe ya la unión para que esta pueda ser disuelta.

Es más, en el numeral III de la disposición referida, de forma inequívoca señala que la acción de nulidad corresponde a la o el cónyuge, etc.., en este caso vemos que la demandada ya no ostenta esa calidad, al haberse cancelado la partida matrimonial a través de un proceso de divorcio. De lo antes indicado, claramente se infiere que el Juez A quo, ha cometido un error al momento de aplicar ello.

Segundo, en cuanto al argumento de la preclusión y de acuerdo a lo fundamentado líneas arriba vemos que es inverosímil el hecho del conocimiento o no del conocimiento del matrimonio, puesto que ambas uniones se encuentran canceladas.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el fondo.

1.- Acusa al Tribunal de Alzada, de elaborar una resolución con prisa y sin el correcto análisis de los antecedentes que cursan en obrados, lo que se puede evidenciar del considerando primero donde se identifica a Mario Álvares Andrade como apelante siendo lo correcto Carmen Ribera Arteaga.

2.- Aduce que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, viola el debido proceso, al revocar la sentencia y fundamentar su decisión en pruebas de procesos de divorcio que no son pertinentes al proceso de nulidad de matrimonio interpuesto.

3.- Acusa que el Tribunal de Alzada resolvió más allá de lo pedido en la apelación, porque no había agravios que resolver.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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ERROR MANIFIESTO EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA/Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento.

Datos del proceso

Demandante
José Ricardo Orellana Gemio
Demandado
Carmen Ribera Arteaga
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE MATRIMONIO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0958/2018Fuente oficial