Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 958/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-143-17-S
Partes: José Ricardo Orellana Gemio c/ Carmen Ribera Arteaga
Proceso: Nulidad de matrimonio
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 223 y vta., interpuesto por José Ricardo Orellana Gemio, contra el Auto de Vista Nº 370/2017, de 29 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Tercera y Comercial Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de matrimonio seguido a instancia de José Ricardo Orellana Gemio contra Carmen Ribera Arteaga, sin respuesta al recurso, la concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Primero de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 142/2017 de fecha 26 de junio cursante de fs. 161 a 162 vta., y enmienda explicación y aclaración de fs. 166, por la cual 1) Declaró PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio civil interpuesta por José Ricardo Orellana Gemio contra Carmen Ribera Arteaga, 2) Declara la mala fe de la demandada, 3) Sobre los bienes existentes adquiridos las, partes deberán tramitar lo referente ante juez competente y por cuerda separada, a fs. 166 se enmienda la Sentencia Nº 142/2017 dejado sin efecto el numeral 2).
Impugnada la resolución de primera instancia por la demandada, el Auto de Vista Nº 370/17 de 29 de agosto resuelve revocar la Sentencia de fs. 161 a 162 y vta., de fecha 26 de junio de 2017, declarando IMPROBADA en toda sus partes la demanda planteada por José Ricardo Orellana Gemio, bajo los siguientes argumentos: primero, del análisis de los antecedentes del proceso, la Sentencia, el recurso de apelación y el artículo 168 del Código de las Familias, en su primer parágrafo señala: “El matrimonio es nulo”…; esto implica la existencia cierta, real y vigente del casamiento, y no de uno que ya no existe o que fuera cancelado.
Con este primer entendimiento claramente se puede apreciar la improcedencia de la demanda principal, puesto que no existe ya la unión para que esta pueda ser disuelta.
Es más, en el numeral III de la disposición referida, de forma inequívoca señala que la acción de nulidad corresponde a la o el cónyuge, etc.., en este caso vemos que la demandada ya no ostenta esa calidad, al haberse cancelado la partida matrimonial a través de un proceso de divorcio. De lo antes indicado, claramente se infiere que el Juez A quo, ha cometido un error al momento de aplicar ello.
Segundo, en cuanto al argumento de la preclusión y de acuerdo a lo fundamentado líneas arriba vemos que es inverosímil el hecho del conocimiento o no del conocimiento del matrimonio, puesto que ambas uniones se encuentran canceladas.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1.- Acusa al Tribunal de Alzada, de elaborar una resolución con prisa y sin el correcto análisis de los antecedentes que cursan en obrados, lo que se puede evidenciar del considerando primero donde se identifica a Mario Álvares Andrade como apelante siendo lo correcto Carmen Ribera Arteaga.
2.- Aduce que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada, viola el debido proceso, al revocar la sentencia y fundamentar su decisión en pruebas de procesos de divorcio que no son pertinentes al proceso de nulidad de matrimonio interpuesto.
3.- Acusa que el Tribunal de Alzada resolvió más allá de lo pedido en la apelación, porque no había agravios que resolver.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 25 de 49 parrafos.