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TSJReiteradora

AS/0958/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Bienes propios

La recurrente expresó que el Auto de Vista no consideró la división y partición de los sueldos cobrados por el demandado, dado que ingresó a trabajar desde el 08 de octubre de 1985 hasta el 2018 con un jornal de 152.99 y recibe un alquiler de 309.60, además, de no considerar pese a que se demostró q...

Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 958/2019

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Expediente: PT-14-19-S.

Partes: Isabel Arce Veliz de Villca c/ Lucio Villca Coro.

Proceso: División y partición.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 219 a 221 vta., interpuesto por Isabel Arce Veliz contra el Auto de Vista Nº 82/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Lucio Villca Coro, el Auto de concesión de 26 de junio de 2019, cursante a fs. 230; el Auto Supremo de Admisión N° 677/2019 –RA de 12 de julio; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14, subsanada a fs. 18, Isabel Arce Veliz, inició un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; acción dirigida contra Lucio Villca Coro, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 51 a 52; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 148/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciado por el Juez Público de Familia Séptimo de la ciudad de Potosí, que declaró PROBADA en parte la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Isabel Arce Veliz mediante memorial de fs. 175 a 177 vta. y por Lucio Villca Coro según escrito de fs. 179 a 182 vta., la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 82/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 206 a 212 vta., por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 148/2018 de 10 de agosto. Bajo el fundamento de que, el bien inmueble situado en la Avenida las Américas, zona Venezuela, se tiene registrado con una superficie de 300 m2, sin embargo, en la Alcaldía se encuentra registrado con 429 m2, con 149 m2 más, por lo que el inmueble debe ser dividido al 50% para cada uno de los ex esposos, como las construcciones que se realizaron; la sentencia señaló como ganancial el bien inmueble adquirido en copropiedad con Paulina Coro Vda. de Villca y María Villca de Cruz situado en la zona Puitucani, que le corresponde a Lucio Villca el 33% siendo para cada uno el 16,6% del indicado lote de terreno, pero no se puede desconocer que en obrados se ha presentado una tercería de dominio excluyente planteado por Candelaria Victoria Villca Coro referida a las transferencias que hubiera efectuado en su favor y de su esposo, Pedro Ecos Cruz, las señoras Paulina Coro Vda. de Villca y María Villca de Cruz, por lo que mientras no se resuelva esa tercería este es un bien ganancial en la parte señalada; no se encuentra posibilidad de anular de obrados, dado que se consintió esos actos reclamados y no existe reclamo en ese sentido sino hasta el planteamiento del recurso de apelación, por lo que no se vulneró el debido proceso.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Isabel Arce Veliz según memorial de fs. 219 a 221 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó que en el Auto de Vista no se señaló la existencia del derecho propietario de Agua de Castilla, mismo que se demostró con pruebas legales, como ser la inspección ocular efectuada por el juez de primera instancia, asimismo no se tomó en cuenta que el demandado en audiencia de conciliación ratificó que tienen en común dicho inmueble con una superficie de 200 m2, aspecto ratificado también por el hijo de la recurrente y el demandado, que no fue valorado por el Tribunal de alzada.

2. Expresó que el Auto de Vista no consideró la división y partición de los sueldos cobrados por el demandado, dado que ingresó a trabajar desde el 08 de octubre de 1985 hasta el 2018 con un jornal de 152.99 y recibe un alquiler de 309.60, además, de no considerar pese a que se demostró que el demandado percibe alquileres y otros beneficios de la Sociedad Minera Illapa S.A. desde enero de la gestión 2005 hasta julio de 2018.

3. Señaló que el Tribunal de alzada violó las reglas de la sana crítica y lógica, además vulneró las normas contenidas en el art. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado respecto a las dimensiones que establecen el debido proceso, en concordancia con los arts. 56 y 63.II de la mencionada norma, relacionado con los arts. 137.I-II-III, 164.I-II, 177.I-II, 187, 188 inc. a) y b), 189 inc. a) y b), 190.I-II, 191, 198 inc. a) y 401 inc. d) de la Ley Nº 603, dado que en el Auto de Vista no se efectuó un análisis de todas las probanzas descritas en la fundamentación precedente, mucho menos valoradas las pruebas conforme a las fechas de obtención de todos los bienes inmuebles y el saldo obtenido.

Solicitó la emisión de una resolución que case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Manifestó que de la literal de fs. 37 a 38 de la Unidad de Catastro del municipio de Porco refleja que no existe bienes registrados a nombre del señor Lucio Villca Coro en sus dependencias, por lo que la inspección ocular no demostró derecho propietario sobre ese bien, que simplemente ratificó que no es propietario.

Indicó que de la revisión del dossier se observa que la demandante jamás solicitó la división de su salario y otros beneficios laborales, simplemente se dedicó a realizar peticiones de prueba por informe que el juez otorgó sin restricción.

Solicitó se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

LOS SUELDOS QUE NO HAN SIDO GENERADOS DENTRO LA COMUNIDAD NO SON SUCEPTIBLES DE DIVISIÓN/ No es ético ni legal, que la ex conyugué pretenda que se declare la ganancialidad de los sueldos de años en los que no tenía vida en común y estaban separados de hecho, porque afronta los principios ético morales y los valores de igualdad, respeto y equilibrio que sustenta al Estado.

Datos del proceso

Demandante
Isabel Arce Veliz de Villca
Demandado
Lucio Villca Coro.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre: “Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales. Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales”.

Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2019AS/0958/2019Fuente oficial