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TSJ

AS/0958/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2019Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 958/2019-RA

Sucre, 15 de octubre de 2019

Expediente : Santa Cruz 129/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Gladyz Bertha Quena Machaca y otra

Delitos : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de julio de 2019, fs. 655 a 660 vta., Gladyz Bertha y Maritza Susan, ambas de apellidos Quena Machaca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42 de 4 de julio de 2019, fs. 606 a 609 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Zenobio Quena Titi contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 51/2018 de 23 de noviembre, fs. 472 a 480 vta., el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gladyz Bertha Quena Machaca y Maritza Susan Quena Machaca, autoras y culpables en la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, descrito en la sanción del art. 272 bis del CP en relación al art. 7 de la Ley 348, imponiendo la pena de reclusión de dos años y seis meses a cada una, más el pago de costas.

Contra aquel Fallo, las recurrentes promovieron en un mismo acto, recurso de apelación restringida, fs. 547 a 583 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 42 de 4 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de su Sala Penal Segunda, declarándolo admisible e improcedente, manteniendo la Sentencia apelada incólume.

El 23 de julio de 2019, el Auto de Vista impugnado, fue notificado a las recurrentes; y, el 30 de igual mes y año, presentaron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes, manifiestan que a pesar que los apartados III-IX en el Auto de Vista impugnado contienen varias citas de jurisprudencia “con relación a la apelación restringida, citando y exponiendo en una sola plana el art. 124 y 360 de la Ley 1970” (sic) el Tribunal de alzada no tomó en consideración los motivos inherentes a los nums. 1), 4) y 6) del art. 370 en el Código de Procedimiento Penal (CPP); además de concluir que no existió defecto de sentencia conforme el art. 370 núm. 5) del CPP, aun cuando el mismo no fue planteado en momento alguno.

Agregan que, “lo más llamativo, incongruente y total falta de respeto al sujeto litigante es que no se haya realizado una contrastación de los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida en relación al presente caso” (sic). Sumado a ello, consideran que el Tribunal de apelación no realizó ningún ‘análisis interpretativo’ sobre los precedentes contradictorios invocados, que fueron enfocados para el análisis de la labor de subsunción al tipo penal contenido en el art. 272 bis del CP. Los de apelación no tomaron en cuenta “las circunstancias específicas de derecho frente al hecho relacionado y la prueba pericial no existente” (sic), expresando simplemente que la sentencia dictada cumplió con los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP. Manifiestan que, el no pronunciamiento “sobre algunos puntos mencionados en apelación restringida” (sic) contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, atinentes al deber y a la forma de fundamentación en las resoluciones judiciales.

En igual sentido, el Auto de Vista impugnado –prosiguen- sostuvo que los reclamos de apelación no tuvieron argumento jurídico suficiente; sin embargo, inhibe señalar cuál fue el marco incumplido o cuál el argumento fáctico omitido. Aspecto que a más de ser reprochado como falto de fundamentación, en postura del recurso, es contrario a la doctrina legal de los AASS 239 de 2 de junio de 1997 y 562 de 1 de octubre 2004. Sobre este particular, señalan que “siendo deber del tribunal de alzada y de casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos [deben] ser corregidos de oficio…conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad…restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso” (sic).

Manifiestan que la implícita confirmación de la Sentencia, realizada por el Auto de Vista impugnado, a más de no dar observancia a los principios de presunción de inocencia y legalidad, omitió pronunciarse sobre los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, bajo el siguiente detalle:

Sobre el art. 370 núm. 1) del CPP, invocaron el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, explicando que la sentencia debe emerger de la apreciación y valoración integral de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica; siendo que en su caso la autoridad jurisdiccional, “otorg[ó] amplia fe probatoria a un testigo que nunca estuvo ofrecid[o]” (sic), así como fundó su culpabilidad sin “prueba científica, es decir, un dictamen pericial” (sic). Añaden que, la Sala Penal Segunda, no brindó pronunciamiento a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, sobre las posibilidades de corrección directa por parte de los tribunales de apelación en casos de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la valoración de la prueba realizada en sentencia; ocurriendo, que en su caso, “el tribunal de alzada al percatarse de la vital e inexistencia de la prueba de verdad material (dictamen pericial)…inexcusablemente debería dictar una sentencia absolutoria y/o el reenvío” (sic).

Sobre el reclamo vinculado al art. 370 núm. 4) del CPP, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en torno al Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, cuya orientación expresa que en los casos donde se constate violación al debido proceso inherente a valoración probatoria, el remedio procesal es la anulación de la sentencia y el reenvío del juicio; directriz que, afirman las recurrentes no ocurrió, pues, “el juez ad-quo violando el art. 171 de la Ley 1970, hace declarar en juicio a una funcionaria del SLIM, sin que esta haya sido ofrecida en calidad de prueba testifical peor aún, cuando su informe psicológico fue excluido” (sic).

Sobre el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, alegan que no mereció pronunciamiento la invocación del AS 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya doctrina legal haría patente que, a tiempo de pronunciarse sentencia, la autoridad judicial se encuentra reatada a fundamentar exhaustivamente su decisión respecto a todos los hechos debatidos en juicio y las pruebas producidas en éste; sin embargo, “en el presente caso…el juez ad-quo, simplemente hace referencia a la supuesta prueba de cargo y se olvida fundamentar en relación a las pruebas de descargo y el valor que se debe dar a estas” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Gladyz Bertha Quena Machaca y otra
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2019AS/0958/2019-RAFuente oficial